Dictamen N° 92914/2016
N° 92.914 Fecha: 27-XII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del rubro, que aplica la medida disciplinaria de censura a don Gustavo Alejandro Rosales Rosales, por cuanto dicha sanción no se corresponde con la falta en que incurrió. Como cuestión previa, cabe manifestar que del estudio del expediente sumarial adjunto, aparece que el inculpado se ausentó en forma injustificada de su trabajo desde el día 13 de enero al 8 de julio de 2014, presentando recién las licencias médicas N os 43953557 y 43953558, por 90 días cada una, el 4 de julio de ese año, según consta a fojas 84. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834, dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los demás casos que allí se consigna, estableciendo en su letra a), el ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada. A su vez, las letras a) y f) del artículo 61 de la ley N° 18.834, indican que son obligaciones de cada servidor desempeñar personalmente las tareas del cargo en forma regular y continua y obedecer las instrucciones impartidas por su superior jerárquico. Por su parte, el artículo 11, inciso primero, del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas-, prevé que tratándose de trabajadores del sector público, el formulario de licencia con la certificación médica, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de iniciación de aquella. Por último, la normativa que viene de citarse, fue recogida por el oficio N° 164, de 2010, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, que establece que el funcionario a quien se le otorga una licencia médica tiene la responsabilidad y la obligación de entregar al encargado del registro de estos permisos tal documento en el señalado término, agregando que además debe poner en conocimiento de su jefatura directa tal circunstancia dentro de las primeras 24 horas, omisión que trae aparejada la imposición de una nota de demérito, sin necesidad de esperar a que se complete el plazo de presentación. Precisado lo anterior, se debe observar que la falta imputada en el acto administrativo en estudio es la presentación extemporánea de las licencias médicas, en este caso de casi 6 meses, hecho que no puede considerarse una causa aceptable para justificar la ausencia del servidor, teniendo en cuenta que durante el tiempo que aquella duró éste no comunicó a su empleador, por ningún medio, cuál era la razón que le impedía presentarse en su lugar de trabajo. Aceptar una tesis diversa implicaría dejar al arbitrio del funcionario la oportunidad en que justifica sus inasistencias, aunque ello ocurriere en un término no razonable, permitiéndole eludir la sanción fijada por el ordenamiento jurídico en el caso de ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos. Así entonces, no puede considerarse que la falta cometida en este caso sea de menor envergadura, toda vez que contraviene los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos de los funcionarios públicos, con grave entorpecimiento del servicio, vulnerándose de esta manera el principio de probidad administrativa, de conformidad con lo consignado en el artículo 62, N° 8, de la ley N° 18.575, tal como lo resolvió esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 87.129, de 2016, al resolver un caso análogo. De este modo, aun cuando la potestad disciplinaria reside en las autoridades de los Órganos de la Administración, ello no obsta a que esta Contraloría General, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de que ha sido dotada, pueda objetar tal decisión si verifica una falta de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos cometidos y el castigo impuesto, tal como se reconoce, entre otros, en el dictamen N° 77.634, de 2016, de este origen. En consecuencia, se representa el acto administrativo del epígrafe, debiendo esa superioridad realizar una nueva ponderación de los hechos y de la sanción impuesta. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado