Dictamen CGR

Dictamen N° 87206/2016

2016-12-01 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El acto administrativo que dispuso el término de la contrata que indica, señaló las razones de tal decisión. Anotaciones de demérito inciden en el proceso calificatorio, el que se vincula con el ejercicio de labores de quienes poseen la condición de funcionarios

N° 87.206 Fecha: 01-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Leonor Lahera Frohmann, exfuncionaria de la Subsecretaría del Medio Ambiente, para reclamar por el término anticipado de su contrata, el que, en su opinión, no se encontraría debidamente fundado, toda vez que no se le indicaron los motivos que justificarían tal determinación. Agrega, que fue víctima de acoso laboral, lo que se habría manifestado en dos anotaciones de demérito de que fue objeto y en una serie de hostigamientos de parte de su jefatura directa, entre los que menciona la imposición de dificultades para hacer uso de sus días administrativos, la negativa a la posibilidad de acceder a capacitaciones, la adopción de compromisos de desempeño individual con los que no estaba de acuerdo y la existencia de malos tratos que afectarían su desempeño. Consultada al efecto, la mencionada subsecretaría expresó las razones por las cuales tomó la determinación de desvincular a la ocurrente, refiriéndose a cada una de las conductas que, a juicio de esta última, constituirían acoso laboral. Como cuestión previa, es menester señalar que según se observa en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la afectada fue designada en una contrata entre el 28 de abril y el 31 de diciembre de 2014, con la cláusula mientras sean necesarios sus servicios, vínculo que se prorrogó por las anualidades 2015 y 2016, disponiéndose el cese antelado de su designación mediante resolución N° 150, de este último año, instrumento que fue tomado razón por este Órgano de Control con fecha 16 de agosto de 2016 y, posteriormente, notificado a la interesada el día 24 de agosto del presente año, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880. Sobre el particular, es del caso anotar que la jurisprudencia vigente en relación con la materia, contenida en el dictamen N° 23.518, de 2016, de este origen, exige que el término anticipado sea fundado, debiendo la autoridad emitir un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, cuestión que se verifica en la especie, toda vez que en el considerando segundo de la citada resolución se advierte que la superioridad justificó el cese de la recurrente señalando que sus funciones fueron reformuladas al ser trasladadas desde el equipo de la División Jurídica al de la Oficina de Evaluación Ambiental, y que el perfil profesional de esta última no se ajustaba a los requerimientos de esa unidad, por lo que sus servicios serían prescindibles para el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la institución, todo lo cual permite entender como debidamente motivada la decisión de la autoridad, por lo que no se observa irregularidad en este aspecto. Enseguida, en lo relativo a las anotaciones de demérito a que alude la peticionaria, se debe recordar que estos registros forman parte del proceso calificatorio, cuya finalidad se vincula o dice relación con el ejercicio de las labores de quienes poseen la calidad de funcionarios y las consecuencias que ellas implican para los mismos, por lo que acorde con lo sostenido en el dictamen Nº 35.509, de 2016, de esta procedencia, es inaplicable a personas que han perdido dicha condición, tal como sucede en el caso en análisis, de lo que se colige que es inoficioso pronunciarse sobre un reclamo de esta naturaleza. Luego, acerca de las dificultades impuestas para utilizar sus días administrativos, conviene hacer presente que en los antecedentes tenidos a la vista y de acuerdo con lo informado por la institución, la señora Lahera Frohmann efectivamente hizo uso de ese beneficio durante los años 2014, 2015 y 2016, sin perjuicio de lo cual es útil precisar que la autoridad cuenta con la facultad para conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos, por lo que no se encuentra necesariamente obligada a otorgarlos, debiendo ponderar para su ejercicio las razones de buena administración que se estimen adecuadas, conclusión que guarda armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 59.143, de 2012, de esta Contraloría General. Asimismo, y en lo que se refiere a capacitaciones, la superioridad señaló que la indicada exservidora, asistió a actividades de este tipo vinculadas al desarrollo de sus funciones, sin poder determinar de los antecedentes adjuntos, si tal circunstancia se verificó. En cuanto a los compromisos de desempeño individual con los que manifestó su disconformidad, es menester apuntar -tal como lo manifiesta la institución-, que el artículo décimo primero del decreto N° 30, de 2011, que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones del Personal de la Subsecretaría del Ministerio del Medio Ambiente, dispone que aquellos constituyen metas fijadas por el jefe directo a los servidores de su dependencia, mediante un registro escrito donde se fijarán los objetivos, resultados e indicadores de gestión a alcanzar durante el periodo de evaluación, no advirtiéndose vicio alguno en que la superioridad establezca tales lineamientos en razón de las facultades que legalmente le son otorgadas. En lo que atañe a los maltratos laborales que, según la recurrente, habría sufrido, es necesario señalar, por una parte, que la jefatura del mencionado organismo expresó no haber recibido una denuncia formal al respecto y, por otra, que la recurrente, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de su alegación, de modo que no es posible emitir un pronunciamiento en relación con este punto. Finalmente, la interesada indica que el hostigamiento de que habría sido víctima le causó una enfermedad de tipo laboral, aspecto sobre el cual cumple con informar que acorde con lo declarado en el dictamen N° 49.196, de 2016, de este origen, la entidad competente para establecer el carácter profesional o no de una enfermedad, es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, por lo que esta Institución de Control no tiene injerencia en la materia. En razón de lo expuesto, se rechazan las alegaciones formuladas por la ocurrente. Transcríbase a la Subsecretaría del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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