Dictamen N° 8729/2016
N° 8.729 Fecha: 03-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Maipú, solicitando la reconsideración del oficio N° 13.263, de 2015, de este origen, en lo que concierne a la exigencia de que ese ente edilicio cobre a la dirigente del sindicato que indica el gravamen que esta adeuda por el uso del Gimnasio Fernando González, fundada en que acorde con lo señalado en el dictamen N° 41.817, de 2000, se infiere que los principios generales del derecho relativos a la seguridad de las relaciones jurídicas y de reconocimiento de la presunción de buena fe de los terceros, impiden que estos se vean perjudicados por un error de la Administración. Al respecto, cabe señalar que el oficio recurrido concluyó, en lo que interesa, que la autoridad comunal debía adoptar las medidas tendientes a exigir a la mencionada dirigente sindical el pago íntegro de los derechos por el uso del aludido gimnasio, ascendente a 36 UTM, acorde con lo dispuesto en el artículo 22.13.10 de la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios, de la Municipalidad de Maipú, y que procedía la instrucción de un procedimiento disciplinario con el objeto de determinar eventuales responsabilidades administrativas. Lo anterior, en atención a que mediante el decreto N° 4.981, de 2014, del citado municipio, se autorizó la realización de un evento en el Estadio Santiago Bueras, ordenando el pago de 1 y 0,5 U.T.M. por la venta de bebidas alcohólicas y la actividad comercial, respectivamente, y se omitió cobrar los derechos correspondientes al uso del recinto, lo que ha significado un menoscabo para el patrimonio del ente edilicio, sin perjuicio de que además, la actividad se efectuó en definitiva en el Gimnasio Fernando González, por el cual debe pagarse un monto mayor. Sobre la materia, la letra c) del artículo 5° y la letra f) del artículo 63, ambos de la ley N° 18.695, disponen que corresponde a las entidades edilicias la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido el subsuelo, existentes en la comuna, agregando el inciso primero del artículo 36 de la normativa precitada, que los mismos podrán ser objeto de concesiones y permisos. Por su parte, el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, establece que son derechos municipales “las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”. A su turno, el artículo 22.13.10 de la citada ordenanza comunal prevé que por el uso del Gimnasio Fernando González, destinado a la celebración de eventos especiales masivos de diversa naturaleza, que cuente con la autorización por hora se pagará 36 U.T.M. Añade su inciso segundo, que el alcalde podrá rebajar el pago de derechos hasta en un 100%, tratándose de eventos de beneficencia o en casos debidamente acreditados. Pues bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista, en particular en el citado decreto N° 4.981, de 2014, que el mencionado ente edilicio no incluyó el monto correspondiente al gravamen por el uso del inmueble municipal, limitándose -acorde con lo dispuesto en el numeral 12.4.1. del artículo 12 del comentado ordenamiento local- a disponer el giro de los derechos relativos a la autorización de la venta de bebidas alcohólicas y de la actividad comercial, sin que se observe, por otra parte, que el jefe comunal hubiere ejercido la atribución contemplada en el precitado inciso segundo del artículo 22.13.10. Precisado lo anterior, cabe tener presente que la obligación de pago de los referidos derechos por el uso del inmueble municipal de que se trata, tiene como fuentes la apuntada ley N° 18.695 y el anotado decreto ley N° 3.063, de 1979 -y la ordenanza en cuestión-, los que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, se presumen conocidos desde su publicación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.039, de 2014). Siendo así, no resulta posible afirmar la buena fe de la mencionada dirigente sindical -como un impedimento para cumplir el oficio recurrido- puesto que aquella no podía sino conocer la obligación de pagar los derechos por el uso del recinto municipal respecto del cual solicitó un permiso para la realización de una fiesta comercial con venta de bebidas alcohólicas. En este contexto, no habiéndose aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan alterar el criterio contenido en el referido oficio N° 13.263, de 2015, cabe desestimar la solicitud de reconsideración de la Municipalidad de Maipú, por lo que esta deberá dar cumplimiento a lo resuelto en aquel, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades dentro del plazo de veinte días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República