Dictamen N° 88003/2014
N° 88.003 Fecha: 12-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Fernanda Sánchez Moraga, ex profesional funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando la reconsideración del dictamen N° 80.544, de 2013, de este origen, que concluyó que ese organismo debía declarar su inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado, y cobrar la garantía respectiva, tras haber incumplido la obligación de permanencia derivada de la especialización que cursó, con apoyo de dicha institución. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que las referidas sanciones fueron impuestas a la ocurrente mediante la resolución exenta N° 148, de 2014, del indicado servicio de salud. Como cuestión previa, resulta necesario recordar que a través del referido pronunciamiento, esta Entidad de Control atendió la consulta formulada por ese servicio de salud, en orden a la procedencia de aplicar a la peticionaria las mencionadas sanciones, considerando su eliminación del citado perfeccionamiento y su posterior renuncia al empleo que ejercía en ese organismo. En este sentido, en el aludido dictamen N° 80.544, de 2013, se señaló que la señora Sánchez Moraga se encontraba en la hipótesis prevista en el artículo 12 de la ley N° 19.664, según la cual aquellos profesionales que hayan accedido a programas de especialización, y que no cumplan con la obligación de desempeño que allí se regula, deberán reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de aquél y los derivados de dicha inobservancia, quedando impedidos, además, de reingresar a la Administración hasta por el periodo de seis años. Sobre el particular, la afectada expone que no habría sido notificada de la pregunta efectuada por ese servicio de salud ante este Organismo de Control en relación a su caso, por lo que no pudo acompañar pruebas que acreditaban su condición médica, la que habría incidido en su eliminación de la señalada especialización. Al respecto, cabe manifestar que aun cuando la situación que expone la interesada, hubiese constituido la causa de su reprobación del aludido perfeccionamiento, esa alegación no altera el hecho de que, con fecha 1 de agosto de 2012, presentó su renuncia voluntaria al cargo que servía en ese organismo, la cual fue aceptada mediante la resolución N° 1.878, de 2013, del Hospital San Juan de Dios, circunstancia que, por sí sola, implicó el incumplimiento del deber de desempeño previsto en el artículo 12 de la ley N° 19.664, e hizo procedente la imposición de las sanciones establecidas en ese precepto, tal como se ha indicado en el dictamen N° 42.807, de 2014, de este origen. Acto seguido, la recurrente solicita que se le libere del pago de la caución que suscribió para garantizar el cumplimiento de la referida obligación de permanencia, aspecto sobre el cual debe aclararse que la facultad que el artículo 67 de la ley N° 10.336, otorga al Contralor General, no resulta aplicable a dicha materia, por cuanto únicamente permite condonar o conceder facilidades para la restitución de remuneraciones indebidamente percibidas por parte de funcionarios. Finalmente, en relación a lo pedido por la peticionaria, en orden a que solo se le cobren los costos en que efectivamente incurrió ese servicio de salud en su formación, conviene anotar que el artículo 19 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, expresa, en lo atinente, que la mencionada garantía será equivalente a los gastos originados con motivo de la ejecución del programa y aquellos derivados del incumplimiento de la obligación de desempeño, todo ello incrementado en un 50%. Luego, la norma en estudio agrega que el director del servicio o el subsecretario, en su caso, hará una estimación de los gastos ocasionados por el incumplimiento, los que no excederán de un tercio de los costos derivados del desarrollo de los programas. De esta manera, es posible advertir que el valor de la garantía en análisis, se determina en función de los gastos incurridos por el pertinente organismo con ocasión del respectivo perfeccionamiento, razón por la que corresponde que ese servicio de salud ajuste el monto a cobrar, según los costos que efectivamente debió solventar, por cuanto obrar de un modo diverso, implicaría un enriquecimiento sin causa para esa institución, razonamiento armónico con lo indicado en el dictamen N° 3.703, de 2012, de este origen. En consecuencia, se confirma el dictamen N° 80.544, de 2013, de esta procedencia. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante