Dictamen N° 3703/2012
N° 3.703 Fecha: 19-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristóbal Cristian Silva Herrera, ex funcionario del Hospital de Puerto Montt, dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 36.750, de 2011, de este origen, que determinó que la decisión del servicio de hacer efectiva la caución de permanencia e inhabilidad para ingresar a la Administración, por incumplimiento de la obligación de reasumir sus funciones al finalizar su período de especialización, se encuentra ajustada a derecho. Fundamenta su presentación, en el hecho que fue comisionado para cursar el programa de formación de Neurorradiología Intervencionista, de tres años de duración y que, por razones ajenas a su voluntad -al estimar el Jefe del órgano formador que no presentaba las aptitudes para continuar con la subespecialidad elegida-, sólo se le permitió cursar los dos primeros años, conducentes a la especialidad de Neurorradiología Diagnóstica, siendo obligado por el Servicio de Salud de pertenencia a reasumir funciones en el Hospital de Puerto Montt, por haber obtenido un perfeccionamiento, aun cuando no haya sido el pretendido por el interesado, lo que motivó su renuncia, con el convencimiento que la garantía suscrita al efecto no le era exigible, toda vez que estaba destinada a garantizar el incumplimiento del compromiso en la medida que éste fuere imputable a su persona, condición que, según entiende, no se presenta en su caso. Como cuestión previa, cabe recordar que en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.664, el artículo 19 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la citada ley, dispone que con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de desempeñarse en el servicio de pertenencia -por el doble del tiempo de duración de la especialización-, el profesional deberá constituir, previamente, una garantía equivalente a los gastos originados con motivo de la ejecución del programa y aquellos derivados del incumplimiento, los que corresponde estimar al director del servicio en no más de un tercio de los primeros, todo ello incrementado en un 50%, quedando, además, impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Ahora bien, de los antecedentes examinados aparece que en virtud de un convenio de radicación, aprobado por la resolución exenta N° 2005, de 2008, del Servicio de Salud Llanquihue Chiloé Palena -actual Servicio de Salud del Reloncaví-, se autorizó al peticionario para efectuar el período de formación en la especialidad derivada de Neurorradiología, en el Instituto de Neurocirugía dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por un lapso de tres años, asistiéndole la obligación de permanecer en el Hospital de Puerto Montt, por un tiempo de seis años, luego de efectuada ésta, no especificándose en parte alguna, que ella correspondía a la de Neurorradiología Intervencionista, como señala el interesado. Es menester anotar, además, que de los mismos documentos aparece que el Jefe (S) del Servicio de Neurorradiología de la entidad formadora estimó que el interesado no presentaba las condiciones necesarias para cursar el tercer año conducente a Neurorradiología Intervencionista, lo que informó al Servicio de Salud del Reloncaví por carta de fecha 15 de abril de 2010, ante lo cual, éste dictó la resolución N° 1.414, de 2010, que puso término al referido programa de especialización, disponiendo que el afectado debía asumir sus funciones como profesional funcionario neurocirujano, con especialidad en Neurorradiología Diagnóstica -la que sí obtuvo en su proceso de formación-, en el Hospital de Puerto Montt, rebajando el lapso de radicación de seis a cuatro años. En este orden de ideas, y en consideración a que el señor Silva Herrera presentó su renuncia al servicio a partir del día 14 de junio de 2010, esa repartición procedió a dictar la resolución N° 1.521, de 2010, que requirió de pago al afectado por la suma caucionada, dejando establecido que incurrió en la causal de inhabilidad para ingresar a la Administración Pública, por seis años. Como puede advertirse, si bien el recurrente no obtuvo la especialidad deseada, al no ser aceptado por la entidad formadora, en la especie logró un perfeccionamiento -con el consecuente gasto fiscal-, por lo cual le asistía la obligación de desempeñarse en el indicado Hospital de Puerto Montt, por el doble del tiempo utilizado en el programa, es decir, por cuatro años, teniendo en consideración, que el convenio de radicación suscrito al efecto, no especifica la especialidad, limitándose a indicar que es una derivada de Neurorradiología. En estas condiciones, y considerando que el interesado no asumió sus funciones en el aludido Hospital, renunciando a las horas contratadas, resulta forzoso concluir que la decisión del Servicio de Salud de hacer efectiva la caución de permanencia e inhabilidad para ingresar a la Administración, se encuentra ajustada a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, es menester advertir, que el citado artículo 19 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, precisa la forma de determinar la cuantía de la garantía ante un eventual incumplimiento, la que va en estrecha relación con los gastos de ejecución del programa, el cual, en la especie, fue primitivamente estimado por tres años, correspondiendo, en consecuencia, ajustarlo al desarrollo de un programa de dos años -lapso que ocupó en su especialización-, siendo útil añadir, que obrar de un modo diverso, implicaría un enriquecimiento sin causa para el servicio. Ratifícase y compleméntase el dictamen N° 36.750, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República