Dictamen CGR

Dictamen N° 8822/2015

2015-02-02 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el aumento de obras ejecutado en el contrato que se indica, celebrado por la Municipalidad de Providencia
Aplicado por
Dictamen N° 77764/2016
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Dictamen N° 26908/2016
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Dictamen N° 67038/2015
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N° 8.822 Fecha: 02-II-2015 Don José Ferreccio Readi, en representación, según indica, de Pehuén Limitada, junto con exponer que en el marco del contrato a serie de precios unitarios celebrado entre dicha empresa y la Municipalidad de Providencia para la ejecución del proyecto “Mejoramiento Parque Uruguay” -adjudicado mediante el decreto alcaldicio N° 1.280, de 2012-, la inspección técnica dispuso el desarrollo de mayores obras para la provisión e instalación de un sistema de riego -lo que habría significado exceder el plazo originalmente previsto para la finalización de las faenas-, solicita que se conceda un aumento de dicho término y que, en razón de ello, se revisen las multas por atraso aplicadas y se le indemnicen los mayores gastos generales en que habría incurrido. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Organismo de Control, por el singularizado municipio, resulta menester anotar que de los antecedentes adjuntos aparece que la partida “Provisión e instalación de sistema de riego con depósito” -contemplada para una superficie de 462 metros cuadrados en el formulario denominado “Carta oferta N° 1”, de la respectiva licitación-, fue llevada a efecto en un área de 1.784 metros cuadrados; que tales trabajos fueron objeto de recepciones provisorias con observaciones por parte de la autoridad administrativa en noviembre de 2012, sin que se estableciera un lapso para que estas fueran subsanadas, y que con fecha 3 de diciembre de ese año la obra fue “recibida conforme”. En ese contexto, si bien, como argumenta el servicio recurrido, no aparece que tal aumento hubiese sido objeto de un acuerdo previo entre las partes, en el que se conviniera, en lo que interesa, el plazo para su ejecución -exigencia prevista en el artículo 25 del pliego general de condiciones aplicable-, no corresponde que, sobre la base de esa situación irregular -reconocida por la autoridad administrativa en su informe-, y sin haberla subsanado conforme a la preceptiva aplicable, se multe al contratista por concepto de atraso en el término primitivamente pactado para la finalización de las obras. Siendo así, en la medida que aquel acredite fehacientemente haber empleado un tiempo mayor por causa de los aumentos en comento, procede que ello sea debidamente ponderado por ese municipio para los efectos de resolver sobre las multas aplicables, lo que no se aprecia que haya ocurrido. Por otra parte, y sobre lo alegado en ese sentido por el ocurrente, es del caso consignar que la autoridad administrativa procederá, según el informe recabado, a recalcular las multas teniendo presente lo dispuesto en el artículo 59 de las bases administrativas generales -según el cual, en lo que concierne, el monto de estas “será determinado por la Municipalidad de acuerdo con la magnitud de la infracción pudiendo llegar hasta el 20% del valor total del contrato”-, de modo que este Ente Fiscalizador estima superada en este aspecto la situación que originó la presentación que se atiende, siendo del caso añadir que en el mismo informe del municipio se expresa que, al efecto, hará el cálculo en moneda nacional, y no en UTM -como ocurrió-, pues esto último se aparta de las bases que regulan la convención. En diverso plano de ideas, no procede dar lugar a la solución de gastos generales que pretende el interesado, toda vez que de lo expresado en el artículo 9, letra B-4, de las bases administrativas generales -que establece que en la propuesta económica el oferente debía incluir un análisis de gastos generales “de acuerdo a los cuales se pagarán aquellos aumentos o congelamientos de plazo, que no siendo imputables al contratista y siendo independientes de cualquier obra extraordinaria o aumento de obra, impliquen un aumento en el plazo por sobre el 20% del plazo original”-, se colige que ello no es pertinente tratándose de aumentos de plazo derivados de mayores obras. Finalmente, en lo que concierne al pago de especies vegetales que habrían sido adquiridas por el recurrente y que no pudieron ser plantadas -asunto por el que también reclama-, cumple con señalar que la Administración no se encuentra habilitada para ello, por cuanto este supone la ejecución de las respectivas partidas y, por tanto, que se haya verificado la plantación de los respectivos árboles y arbustos a que se refieren. Lo anterior, sin desmedro de apuntar que el mencionado formulario “Carta oferta N° 1” previene, en relación a esos ítems, que las cantidades son referenciales. En mérito de lo precedentemente expuesto, y dadas las irregularidades a que se ha hecho alusión en los párrafos que anteceden, se ha estimado del caso instruir a esa municipalidad para que sustancie un procedimiento disciplinario tendiente a establecer las responsabilidades administrativas involucradas en la situación analizada, debiendo informar a esta Entidad de Control al respecto y acerca de las medidas adoptadas en cumplimiento del presente dictamen dentro de los 20 días siguientes a su recepción. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante