Dictamen CGR

Dictamen N° 67038/2015

2015-08-21 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el cumplimiento del dictamen que se indica por parte de la Municipalidad de Providencia
Aplicado por
Dictamen N° 77764/2016
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Dictamen N° 26908/2016
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N° 67.038 Fecha : 21-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Ferreccio Readi, en representación, según expone, de Pehuén Áreas Verdes Limitada, denunciando el incumplimiento, por parte de Municipalidad de Providencia, del dictamen N° 8.822, de 2015, de este origen. Cabe recordar que a través de dicho pronunciamiento, emitido con motivo de una presentación del mismo interesado vinculada con el contrato a serie de precios unitarios “Mejoramiento Parque Uruguay” -celebrado entre la mencionada firma y el indicado municipio-, este Organismo de Fiscalización concluyó, en lo esencial, que dado que la partida “Provisión e instalación de sistema de riego con depósito” fue llevada a efecto -y recibida por el municipio- en una superficie mayor a la contemplada en los documentos de la respectiva licitación, sin que las partes hubiesen convenido el plazo para su ejecución -como se requería en el artículo 25 del pliego general de condiciones aplicable-, no procedía que, sobre la base de esa situación irregular -reconocida por la autoridad administrativa en su informe-, se multara al contratista por concepto de atraso en el término primitivamente pactado para la finalización de las obras. Asimismo, y en razón de lo anterior, se dispuso que en la medida que el contratista acreditara fehacientemente haber empleado un tiempo mayor por causa de los aumentos en comento, correspondía que ello fuese debidamente ponderado por el municipio para los efectos de resolver sobre las multas aplicables. Por otra parte, ese dictamen dio por superadas las alegaciones del interesado en relación con la fórmula de cálculo de las multas, habida cuenta de lo informado por la entidad edilicia, en el sentido de que procedería a recalcularlas teniendo presente lo prevenido en el artículo 59 del aludido pliego rector -según el cual el monto de estas “será determinado por la Municipalidad de acuerdo con la magnitud de la infracción pudiendo llegar hasta el 20% del valor total del contrato”-, y que fijaría su monto en moneda nacional, y no en UTM -como ocurrió-, pues esto último se aparta de dichas bases. Por último, y en atención a las irregularidades observadas, el precitado dictamen consignó que esa municipalidad debía instruir un procedimiento disciplinario tendiente a establecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren resultar comprometidas, e informar de todos los aspectos reseñados precedentemente. Puntualizado lo anterior, es del caso anotar que a través de su oficio N° 4.182, de 20 de mayo de 2015 -evacuado en virtud de lo instruido en el citado dictamen-, la Municipalidad de Providencia informó que mediante su decreto alcaldicio N° 552, de la misma anualidad, dispuso la instrucción de una investigación sumaria en relación con los hechos expuestos, la que se encontraba en tramitación. En seguida, que por medio de su oficio N° 4.426, de 29 de mayo del año en curso, emitido a instancias de esta Sede de Control con motivo de la presentación de la firma recurrente, esa entidad edilicia, junto con reiterar lo indicado en el párrafo que antecede, señaló, en lo sustancial, que “tanto la unidad técnica a cargo del contrato que dio origen a las presentaciones en comento, como la Dirección de Control y la Dirección Jurídica se encuentran analizando todos los antecedentes que obran en poder de este municipio, en orden a determinar la efectividad y procedencia de la aplicación de multas por la cantidad reclamada por la empresa”. Asimismo, y a fin de resolver sobre la materia, solicitó una ampliación del plazo para informar. Ahora bien, sin perjuicio de que la antedicha prórroga fue otorgada por el oficio N° 47.409, de 15 de junio de 2015, de este origen, y de que el requerimiento de que se trata fue reiterado por este Órgano de Fiscalización por el oficio N° 58.213, de 22 de julio del año en curso, esa municipalidad, a la fecha, no ha evacuado el informe recabado. En tales condiciones, es dable consignar que los dictámenes emitidos por esta son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización -entre los cuales se encuentran las municipalidades-; que su carácter imperativo se fundamenta en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Sede de Control, y que, por ende, el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica, entre otros, los dictámenes N os 33.735, de 2012, 90.518, de 2014 y 51.535, de 2015, de este origen). En consecuencia, y considerando que lo manifestado por esa corporación edilicia no permite dar por cumplido lo instruido por esta Contraloría General, corresponde que ese municipio realice las gestiones conducentes a acatar íntegramente el reseñado dictamen, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de cinco días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a las Unidades de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y de la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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