Dictamen N° 53811/2016
N° 53.811 Fecha: 20-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daniela Costa Cvitanic, académica de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, UMCE, para reclamar en contra de dicha institución, por cuanto no se habría respetado la duración inicialmente acordada de su contratación a honorarios, motivo por el cual solicita que se regularice esa situación y se le pague la totalidad de los estipendios por el tiempo trabajado en esa calidad. Requerida de informe, la citada casa de estudios manifestó que si bien acordó con la interesada la suscripción de un contrato en la reseñada calidad para llevar a cabo labores de docencia, al advertir que éstas no cumplían con el requisito de especificidad y, además, con la condición de efectuarse fuera del horario de trabajo, como lo ordenó el dictamen N° 8.851, de 2014, de este origen, decidió realizarlo por un lapso menor al inicialmente convenido. Como cuestión previa, cabe señalar que el aludido pronunciamiento señaló que la prestación de servicios a honorarios en la UMCE por parte de sus propios académicos, resulta compatible con el desempeño en esa última calidad, en la medida que efectúen cometidos específicos y en un horario distinto al de sus actividades como funcionarios de esa casa de estudios. Enseguida, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente se desempeñó a contrata durante el año 2015 como profesora asistente y, además, suscribió un convenio a honorarios para realizar, entre el 16 de marzo y el 17 de julio de igual anualidad, labores docentes y de evaluación, fuera de la jornada habitual de trabajo. Posteriormente, la superioridad propuso un nuevo pacto con el objeto de efectuar, entre el 13 de octubre y el 16 de noviembre de 2015, las mismas tareas, el que no fue firmado por la interesada, aduciendo que la duración del referido instrumento era menor a la acordada inicialmente. Ahora bien, según consta en la solicitud de contratación formulada por el Director Subrogante del Departamento de Música de la UMCE, la intención consistía en que la señora Costa Cvitanic estuviera vinculada entre el 13 de octubre de 2015 y el 18 de marzo de 2016, sin embargo la autoridad, al emitir el acuerdo, determinó que el lapso de desempeño fuera finalmente entre el 13 de octubre y el 16 de noviembre de 2015, circunstancia en la que no se advierte ilegalidad o irregularidad alguna, por cuanto la recurrente sólo alcanzó a gozar de una mera expectativa, pues el propósito original de la superioridad no se aprobó -previa suscripción del respectivo acuerdo-, a través del pertinente acto administrativo, conforme con lo indicado en el dictamen Nº 74.040, de 2014, de este origen. Precisado lo anterior, y en lo que respecta al pacto que en definitiva se le presentó a la interesada para su firma, es pertinente indicar que si bien éste cumplía con las exigencias previstas en el citado dictamen N° 8.851, de 2014, en orden a establecer específicamente las actividades encomendadas y que ellas debían realizarse fuera del horario de trabajo, lo cierto es que no fue suscrito por la señora Costa Cvitanic, motivo por el cual no produjo efectos jurídicos, ya que ello es esencial para la posterior emisión del acto administrativo por medio del cual se disponga su aprobación. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe al pago de las tareas que se debían desarrollar en virtud de la propuesta de convenio, cabe señalar que aun cuando aquél no se firmó, el hecho que se hayan prestado efectivamente los servicios por parte de la peticionaria -cuestión que reconoce la autoridad-, obliga, en razón del principio retributivo, a esta última a pagarlos, ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa en favor del empleador, según lo sostenido por el dictamen N° 350, de 2013, de este origen. Transcríbase a la peticionaria. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante