Dictamen CGR

Dictamen N° 886/2019

2019-01-11 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que en la aprobación de los informes o pronunciamientos que, de acuerdo con la ley Nº 19.300, deben emitir los gobiernos regionales, intervengan los órganos que conforman esas entidades
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Dictamen N° 61320/2020
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N° 886 Fecha: 11-I-2019 El Consejo Regional Metropolitano de Santiago expone que la ley N° 19.300, prescribe, en diferentes disposiciones, que deberá solicitarse, en determinadas materias, el informe o pronunciamiento del Gobierno Regional, en el ámbito de la evaluación de proyectos o actividades que se someten al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), citando al efecto los contemplados en los artículos 8°, inciso tercero, y 9° ter del citado texto legal. Al respecto señala que tratándose de diversos proyectos, entre los cuales menciona, a título ejemplar, el N° 178/2015, “Centro de Distribución El Peñon”, el Servicio de Evaluación Ambiental ha requerido el pronunciamiento del Gobierno Regional, y que tales solicitudes se han respondido directamente por el Intendente en su calidad de órgano ejecutivo de dicho gobierno, sin comunicar el requerimiento ni consultar la opinión del consejo recurrente, atendido lo cual solicita que esta Contraloría General emita un dictamen sobre el particular. En relación con el asunto planteado, cabe señalar que el artículo 8° de la precitada ley N° 19.300, a que alude el peticionario, establece que los proyectos o actividades detallados en el artículo 10, esto es, aquellos susceptibles de causar impacto ambiental, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de dicho impacto y que, sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos que en tal sentido deban o puedan emitirse, siempre se requerirá el informe, entre otros órganos, del Gobierno Regional acerca de la compatibilidad territorial del proyecto presentado. Asimismo, el artículo 9° ter, inciso segundo, de ese cuerpo legal, establece que la Comisión prevista en el artículo 86 de esa ley -a la cual corresponde calificar los proyectos ingresados al SEIA y que es presidida por el Intendente-, deberá siempre solicitar un pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, con el objeto de que éste indique si el proyecto o actividad se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional. Ahora bien, atendido que las normas citadas establecen que compete al “Gobierno Regional” la emisión del informe o pronunciamiento indicados, es necesario referirse a la composición y funciones de ese organismo. Como cuestión previa es del caso señalar que la reforma constitucional introducida por la ley N° 20.990, establece una nueva preceptiva orgánica en la cual el Gobierno Regional -en el que reside la administración superior de cada región- está conformado por un gobernador regional y un consejo regional integrado por miembros elegidos, al igual que el anterior, mediante sufragio universal en votación directa. Sin embargo, de acuerdo con la disposición vigésimo octava transitoria de la Carta Fundamental -agregada por dicha ley- mientras no asuman los primeros gobernadores regionales electos, a los intendentes y gobernadores les serán aplicables las normas constitucionales vigentes previas a la publicación de tal reforma constitucional, asunción que aún no ha ocurrido por no concurrir los supuestos que para tal efecto prevén las disposiciones transitorias de la ley N° 21.073, que regula la elección de aquellos. Precisado lo anterior, debe consignarse que según lo dispuesto en el anterior artículo 111 de la Constitución Política y en los artículos 22 y siguientes de la ley N° 19.175, el Gobierno Regional está compuesto por el Intendente, como órgano ejecutivo del mismo, y por el Consejo Regional, como órgano normativo y decisorio. Enseguida es importante considerar que el ordenamiento jurídico no ha asignado expresamente al Intendente ni al Consejo Regional, entre sus funciones propias, la de emitir los informes o pronunciamientos en referencia, sin perjuicio de que el contenido de éstos se vincula directamente con materias sujetas a la aprobación de dicho Consejo, y en las que interviene el Intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, como sucede con las reguladas en los artículos 24, letras b) y o), 25 y 36, letras c) y d), de la ley N° 19.175. En tales condiciones, para el cumplimiento de las obligaciones que los artículos 8°, inciso tercero, y 9° ter, inciso segundo, de la ley N° 19.300 imponen al Gobierno Regional, no basta la intervención exclusiva e independiente de uno de los órganos que lo conforman (aplica criterio sustentado en el dictamen N° 45.223, de 2015). En mérito de lo expuesto, cabe concluir que para la cabal aplicación de tales preceptos, se requiere que el informe o pronunciamiento del Gobierno Regional a que ellos se refieren, sea confeccionado por el Intendente y sometido a la aprobación del Consejo Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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