Dictamen CGR

Dictamen N° 45223/2015

2015-06-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En la aprobación de los informes o pronunciamientos que debe emitir el gobierno regional en virtud de lo prescrito en los artículos 8° y 9° ter de la ley N° 19.300, deben intervenir los dos órganos que lo conforman
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N° 45.223 Fecha: 08-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Intendente y Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, requiriendo un pronunciamiento respecto del procedimiento a seguir, luego de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.757 a la ley N° 19.175 -Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional-, ante las solicitudes que se formulan al Gobierno Regional en virtud de lo prescrito en los artículos 8° y 9° ter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en el ámbito de la evaluación de proyectos o actividades que se someten al sistema de evaluación de impacto ambiental, SEIA. Al efecto, plantea que si bien la emisión de los informes aludidos dicen relación con la aprobación de los planes regionales de desarrollo urbano y de los instrumentos de planificación territorial que indica, de competencia del Consejo Regional, a su juicio, aquélla no es una función que pueda ser considerada como propia de este último, sino que debe ser ejercida por el Intendente en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional. Como cuestión previa, cabe anotar que la ley N° 20.757 -publicada en el Diario Oficial el 14 de junio de 2014- modificó la ley N° 19.175, conforme a la cual el Intendente dejó de presidir el Consejo Regional, cargo que actualmente recae en uno de los miembros de ese órgano colegiado, elegido entre éstos. Precisado lo anterior, en cuanto al asunto consultado, cabe señalar que el artículo 8° de la ley N° 19.300 establece que los proyectos o actividades detallados en el artículo 10, esto es, aquellos susceptibles de causar impacto ambiental, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de impacto ambiental y que, sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos que en tal sentido deban o puedan emitirse, siempre se requerirá del informe de, entre otros, el Gobierno Regional sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado. Por su parte, el artículo 9° ter, inciso segundo, de esa preceptiva legal, prevé que la Comisión de que trata el artículo 86 de la misma ley -a la cual corresponde calificar los proyectos ingresados al SEIA y que es presidida por el Intendente-, deberá siempre solicitar un pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, con el objeto de que señale si el proyecto o actividad se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional. Al respecto y atendido que las normas citadas establecen que corresponde al “Gobierno Regional” la emisión del informe o pronunciamiento referidos, es menester indicar que aquél, según lo dispone el artículo 22 de la ley N° 19.175, está compuesto por el Intendente, como órgano ejecutivo del mismo, y por el Consejo Regional, como órgano decisorio. Cabe precisar que las opiniones que en cumplimiento de esas funciones emite el Gobierno Regional, acorde a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, constituyen declaraciones de juicio, que son aquellas que realizan las entidades públicas, en el ejercicio de sus competencias, por medio de las cuales expresan el punto de vista acerca de la materia sobre la cual se ha requerido su parecer (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.620, de 2013) Luego, es del caso puntualizar que el legislador no ha asignado al Intendente ni al Consejo Regional, entre sus funciones propias, las de emitir los informes o pronunciamientos de la especie, sin perjuicio de que el contenido de éstos se vincula con materias sujetas a la aprobación del último órgano indicado, y en los que interviene el Intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional. Siendo ello así, es posible sostener que para el cumplimiento de las obligaciones que los artículos 8° y 9° ter de la ley N° 19.300 imponen al Gobierno Regional, no basta la intervención exclusiva e independiente de uno de los órganos que lo conforman. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que para que el Gobierno Regional dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8° y 9° ter de la ley N° 19.300, se requiere que el informe o pronunciamiento se elabore por el Intendente y el respectivo instrumento sea sometido a la aprobación del Consejo Regional. Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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