Dictamen CGR

Dictamen N° 8894/2020

2020-05-11 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede declarar la inadmisibilidad de la oferta si la garantía de seriedad acompañada no cumple la vigencia establecida en las bases administrativas

N° 8.894 Fecha: 11-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Enrique Torres Siri, en representación de Muebles Timaukel Limitada, reclamando en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública -DCCP- por haber declarado inadmisible la oferta presentada en licitación pública del convenio marco de productos y servicios para emergencias, contingencias y prevención para la protección civil ID N° 2239-8-LR19, medida que esa entidad fundó en que la garantía de seriedad de la oferta de esa empresa no cumplió con la vigencia mínima exigida en las respectivas bases. El ocurrente sostiene que tal incumplimiento habría correspondido a un error meramente formal. Requerida al efecto, la DCCP informó, en síntesis, que la declaración de inadmisibilidad referida se ajustó a lo dispuesto en el pliego de condiciones. Al respecto, se debe recordar que el artículo 30, letra d), de la ley N° 19.886 prescribe, en lo que importa, que entre las funciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública se encuentra la de licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. Por su parte, el artículo 2°, N° 14, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, define el convenio marco como el procedimiento de contratación realizado por la Dirección de Compras, para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a las Entidades, en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio. A su vez, el inciso primero del artículo 16 de ese decreto dispone que el Proceso de Compras, seguido por la Dirección para seleccionar al Proveedor de un Convenio Marco, se efectuará de acuerdo a la Ley de Compras y su reglamento. De las normas transcritas se desprende que el proceso de selección de las ofertas se rige por lo dispuesto en la ley N° 19.886, en el citado decreto N° 250, de 2004 y en las respectivas bases administrativas, todo lo cual integra el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 676 y 11.274, ambos de 2018). A continuación, es necesario consignar que el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.886 prevé, en lo que interesa, que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Por su parte, el inciso primero del artículo 11 establece, en lo que importa, que la respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. A su vez, el N° 6 del artículo 22 del citado decreto N° 250 previene que las bases deben contener el monto de la o las garantías que la entidad licitante exija a los oferentes y la forma y oportunidad en que serán restituidas. Añade, en lo pertinente, que las garantías de seriedad de la oferta y de cumplimiento del contrato tienen por objeto resguardar el correcto cumplimiento, por parte del proveedor oferente y lo adjudicado, de las obligaciones emanadas de la oferta y/o del contrato. El artículo 31 del referido decreto señala, en lo que interesa, que cuando se solicite garantía de seriedad de la oferta, las bases deberán establecer el monto, plazo de vigencia mínimo y si debe expresarse en pesos chilenos, unidades de fomento o en otra moneda o unidad reajustable. Luego, dada la finalidad que le atribuye la normativa citada -habilitar la admisión del licitador o proponente en el acto de presentación de ofertas; asegurar la seriedad del ofrecimiento que hace cada proponente o participante; garantizar que se cumplirá con la propuesta formulada y caucionar que se celebrará el contrato licitado- la presentación de la garantía de seriedad de la oferta no puede calificarse como una exigencia meramente formal. En este contexto, cabe anotar que las bases que regularon la licitación pública del convenio marco de que se trata, aprobadas por medio de la resolución N° 10, de 2019, de la DCCP, contemplaron, en su numeral 8.1, la presentación de una garantía de seriedad de la oferta, indicando que debía tener una vigencia de 90 días corridos a contar de la fecha de cierre de recepción de ofertas. Por otra parte, el N° 3° del acápite “Para efectos de la evaluación de las ofertas” del numeral 9.4, del pliego de condiciones señala que “La DCCP declarará inadmisible cualquiera de las ofertas presentadas que no cumplan los requisitos o condiciones establecidas en las presentes bases, sin perjuicio de la facultad de la DCCP de solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, de acuerdo con lo establecido en la normativa de compras públicas y en las presentes bases”. Ahora bien, en la especie, el cierre de la recepción de ofertas se produjo el 15 de octubre de 2019, motivo por el cual la garantía de seriedad debía tener vigencia hasta el 13 de enero de 2020, lo que no sucedió con aquella presentada por el peticionario, pues esta vencía el día 10 de igual mes y anualidad. Al efecto, cabe hacer notar que la fecha de vigencia de la garantía de seriedad de la oferta constituye un elemento de la esencia de esta, ya que más allá de ese término, la propuesta no queda garantizada, sin que ello haga suponer un error numérico o de tipeo en la misma. En ese contexto, la forma de salvar el vicio antes referido consistía en permitir al interesado complementar la respectiva caución o reemplazarla por otra que cumpliera la vigencia exigida, por lo que el mismo no fue considerado por la entidad licitante como un error meramente formal. En ese contexto, la Dirección de Contratación y Compras Públicas aplicó la causal de inadmisibilidad prevista en las bases, sin que esta Entidad de Fiscalización advierta irregularidad en ello. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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