Dictamen N° 11274/2018
N° 11.274 Fecha: 03-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Rodríguez Espinoza, en representación de la empresa Representaciones Comerciales S.A., reclamando que no ha procedido que la Dirección de Compras y Contratación Pública -DCCP- haya declarado inadmisible la oferta que presentó en la licitación pública convocada por esa repartición para la celebración de un convenio marco de Data Center y Servicios Asociados, ID N° 2239-21-LR15. Expone que esa decisión se tomó por haber omitido presentar la declaración de no haber sido condenado por delitos concursales establecidos en el Código Penal, exigencia que, según alega, no estaba establecida originalmente en el respectivo pliego de condiciones. Señala, además, que no habría tomado conocimiento oportunamente del correo electrónico a través del cual se le pidió esa declaración. Requerido su informe, la DCCP manifiesta que la licitación de la especie se rigió por las bases tipo aprobadas a través de su resolución N° 69, de 2011, modificadas, en lo que interesa, mediante la resolución N° 12, de 2016, con la finalidad de incorporar, en lo que importa, en el N° 5 de ese pliego la obligación de declarar por quienes ofertaran si habían sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal dentro de los dos años anteriores al momento de presentación de la oferta. Agrega, que esa modificación se dio a conocer a la generalidad de los oferentes a través del foro inverso disponible en el sitio www.mercadopúblico.cl , y que por el mismo medio se solicitó a algunos proponentes, entre ellos a la empresa recurrente, la presentación de la aludida declaración. Al respecto, se debe anotar que el artículo 30, letra d), de la ley N° 19.886 prescribe, en lo que importa, que entre las funciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública se encuentra la de licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. Por su parte, el artículo 2°, N° 14, del decreto 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, define el convenio marco como el procedimiento de contratación realizado por la Dirección de Compras, para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a las Entidades, en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio. A su vez, el inciso primero del artículo 16 de ese decreto dispone que el Proceso de Compras, seguido por la Dirección para seleccionar al Proveedor de un Convenio Marco, se efectuará de acuerdo a la Ley de Compras y su reglamento. El inciso segundo prevé, en lo pertinente, que las bases de convenios marco establecerán los criterios de evaluación que la Dirección estime relevantes para el convenio específico. De las normas transcritas se desprende que el proceso de selección de las ofertas se rige por lo dispuesto en la ley N° 19.886, en el citado decreto N° 250, de 2004 y en las respectivas bases administrativas, todo lo cual integra el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica dictamen N° 676, de 2018). Precisado lo anterior, y en cuanto al reclamo relativo a que la obligación de presentar la mencionada declaración no habría estado establecida originalmente en las bases tipo que regularon el proceso concursal en comento, resulta necesario destacar que el artículo 19 del decreto N° 250, citado, prevé la posibilidad de modificar las bases, lo que se recoge en el N° 4 del pliego de condiciones que indica, en lo que interesa, que la DCCP podrá modificar las presentes bases y sus anexos, ya sea por iniciativa propia o en atención a una aclaración solicitada por alguno de los oferentes, durante el proceso de la propuesta, hasta antes del plazo para presentar ofertas. Agrega ese numeral que las modificaciones que se lleven a cabo serán informadas a través del sitio web www.mercadopublico.cl , que ellas formarán parte integral de las bases y que estarán vigentes desde la total tramitación del acto administrativo que las apruebe. En la especie, la DCCP hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 del reglamento y en las bases para proceder a su modificación, incorporando, en lo que importa, la obligación de declarar por quienes ofertaran si habían sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, con la finalidad de adecuar el pliego de condiciones a la modificación introducida al artículo 4° de la ley N° 19.886 por el artículo 401 de la ley N° 20.720. Según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el servicio comunicó esa circunstancia a los proveedores a través del aludido sitio web. Enseguida, en lo que atañe a las alegaciones del recurrente acerca de que no habría tomado conocimiento del correo electrónico a través del cual se le solicitó aclarar su oferta, cabe hacer presente que ese requerimiento se le efectuó por medio del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, como lo exigen los artículos 18 de la ley N° 19. 886 y 54 de su reglamento. A lo anterior, procede añadir que el N° 9.3 de las bases indicaba que la responsabilidad de revisar el foro inverso, a través del cual se solicitan los antecedentes y aclaraciones durante el periodo de evaluación, recae exclusivamente en los oferentes. Luego, la peticionaria se encontraba en el imperativo de consultar el mencionado sitio web para informarse de las eventuales solicitudes de aclaración a su oferta, no existiendo obligación de que éstas le fueran notificadas a través de otro medio, por lo que la circunstancia de que no haya tomado conocimiento oportuno del correo a que alude en su presentación, no lo liberaba de la obligación de presentar la información solicitada en el plazo que se le otorgó al efecto. En consecuencia, no observándose irregularidades respecto de lo obrado por la mencionada entidad licitante, procede desestimar el reclamo de la peticionaria. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República