Dictamen CGR

Dictamen N° 676/2018

2018-01-09 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ha procedido que Instituto de Previsión Social declarara inadmisible oferta que no se ajustó a lo requerido en el respectivo pliego de condiciones
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N° 676 Fecha: 09-I-2018 Se ha dirigido a la Contraloría General don Ricardo Urizar Cortés, reclamando que en el marco del proceso licitatorio convocado por el Instituto de Previsión Social para la contratación del servicio de registro fotográfico para dicha institución su oferta fue declarada inadmisible debido a que su propuesta económica no señaló un valor mensual, exigencia que no habría estado prevista en las bases respectivas, y que la adjudicación efectuada respecto del otro oferente, se hizo por un monto que excedió el presupuesto considerado para esa contratación. Requerido su parecer, el mencionado servicio señala que, en conformidad con los documentos que rigieron la licitación, las ofertas económicas debían ser por un monto mensual. Además, agrega que la oferta del señor Urizar no se realizó según el formato que, como Anexo 2, formaba parte de dichas bases. En cuanto al segundo tema planteado por el recurrente, el Instituto informa que las bases respectivas no contemplaron un monto máximo para esta contratación. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, los N°s. 2 y 7 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, establecen que las bases deben contener las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar y los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes u cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación, respectivamente. A su turno, el inciso segundo del artículo 32 de ese decreto prevé que “Las ofertas deberán efectuarse a través de los formularios respectivos, cumpliendo todos los requerimientos exigidos en las Bases y adjuntando todos y cada uno de los documentos solicitados en ellas, en soporte electrónico”. Por su parte, el inciso primero del artículo 37 del precitado decreto, señala que la entidad licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las bases. Agrega aquel reglamento, en su artículo 40 bis, N° 2, que dentro de las materias a que debe referirse el informe final de la respectiva comisión evaluadora, están las ofertas que deben declararse inadmisibles por no cumplir con los requisitos establecidos en las bases, debiendo especificar los requisitos incumplidos. De las normas transcritas se desprende que el proceso de selección de las ofertas se rige por lo dispuesto en la ley N° 19.886, en el citado decreto N° 250, de 2004, y en las respectivas bases administrativas, todo lo cual integra el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.928 y 19.553, ambos de 2017). Ahora bien, en cuanto al primer reclamo, relativo al rechazo de la oferta económica del recurrente debido a que ella no se habría ajustado a los términos de las bases, es necesario tener presente que el N° 2 de las bases administrativas que rigieron el proceso concursal, aprobadas a través de la resolución exenta N° 1.290, de 2015, del Instituto de Previsión Social, señala que esa repartición pública requiere contratar el servicio mensual de registro fotográfico para objetivos comunicacionales. Por su parte, los N°s. 1 y 2 del punto I de las bases técnicas, precisan que se requiere realizar un servicio de provisión de registros fotográficos mensuales, por un periodo de 12 meses y que la estimación de registros requeridos es de un mínimo de 12 al mes y que un registro corresponde a una jornada fotográfica en una locación con una duración promedio de 4 horas. A su vez, el N° 10.4.3 del pliego administrativo indica que la oferta económica debe ser presentada por los oferentes según el formato del Anexo N° 2, documento este último que exige que se indique la información relacionada con la descripción de la oferta, valor neto o bruto, IVA o retención y valor total. Como puede apreciarse, el servicio a proveer eran registros fotográficos mensuales, los que estaban definidos en el N° 2 del punto I de las bases técnicas, correspondiendo a los participantes en la licitación indicar el valor ofertado. En este contexto, es preciso anotar que revisada la oferta económica presentada por el recurrente se advierte que ella no contiene la información relacionada con el valor total del servicio, lo que permite concluir que no cumplió con una de las exigencias previstas en las bases respectivas y, por ende, que la decisión del antedicho Instituto de declararla inadmisible se ajustó a la normativa aplicable en la especie . Enseguida, en lo que atañe a las alegaciones del recurrente acerca de que no era clara la forma en que debía presentarse la oferta económica, cabe manifestar que el N° 5 de las bases administrativas -en armonía con lo preceptuado en el artículo 27 del singularizado decreto N° 250- contemplaba un período de recepción de consultas, en el que los interesados podían formular aquellas que estimasen pertinentes, mecanismo al que el solicitante pudo recurrir para aclarar las dudas que pudiese tener respecto del punto en cuestión, sin que conste que lo haya utilizado (aplica dictamen N° 8.783, de 2013). En cuanto al segundo tema planteado, relativo al monto de la adjudicación, es del caso recordar que el inciso primero del artículo 11 del decreto N° 250, antes citado, dispone que “Cada Entidad será responsable de estimar el posible monto de las contrataciones, para los efectos de determinar el mecanismo de contratación que corresponde”. Agrega el inciso segundo que “Cuando el monto adjudicado supere en más de un 30% al monto estimado, las Entidades deberán explicitar en el acto adjudicatorio las razones técnicas y económicas que justifiquen dicha diferencia, debiendo, asimismo, mantener los antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora”. En el caso en estudio, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que si bien en las bases administrativas no se hizo referencia a un presupuesto -máximo o referencial- entre los antecedentes del proceso concursal figura un certificado de disponibilidad presupuestaria por un monto, $15.000.000, el que fue subido al portal www.mercadopublico.cl y, por lo tanto, estuvo en conocimiento de los participantes, mientras que la adjudicación se efectuó por $19.800.000, valor que superó el 30% del aludido monto estimado inicial. En consideración a lo anterior, en la respectiva resolución de adjudicación, debió haberse justificado aquel aumento, lo que no se hizo, por lo que ese servicio deberá adoptar las medidas para que esa situación no se reitere en lo sucesivo. Remítase copia al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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