Dictamen CGR

Dictamen N° 8898/2020

2020-05-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular sobre el rechazo efectuado a las solicitudes de anteproyecto de edificación que se indican, dado que algunas de las condiciones que se habían previsto para el uso de suelo equipamiento en la zona J del artículo 55 del plan regulador comunal de Lo Barnechea, se apartaban de la normativa aplicable
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Dictamen N° 93393/2021
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N° 8.898 Fecha: 11-V-2020 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, ha remitido a este Nivel Central la primera presentación de la referencia mediante la cual don Héctor Santander Cuadra reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea (DOM), por haber emitido en el marco del procedimiento de aprobación del Anteproyecto de Edificación N° AP. SEP. 974/2018, el acta de observaciones de fecha 9 de octubre de 2018, el que, en lo que interesa, manifestó que para el terreno al que alude -ubicado en avenida La Dehesa N° 2.435, de esa comuna y emplazado en la “zona J”, del pertinente Plan Regulador Comunal (PRC), aprobado por el decreto alcaldicio N° 1.295, de 2002, del mencionado municipio-, los usos permitidos conciernen exclusivamente a residencial y áreas verdes, y que “conforme a lo señalado en la letra a.2.1) del Art. 55° de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal vigente, sólo se aceptará equipamiento menor en los loteos de superficie total o igual o mayor a 20 hás., con la condición de que forme parte de la planificación del loteo desde el momento en que se aprueba la urbanización”, lo que no correspondería al caso de la propiedad materia de esa solicitud. Agrega el requirente que la DOM no prescindió de la norma contenida en el artículo 55, letra a.2.1) del PRC, no obstante que ella transgrede las disposiciones sobre escala de equipamiento establecidas en el artículo 2.1.36., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y que posteriormente procedió a devolver el atingente expediente aun cuando se encontraba pendiente una reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) por el acta de observaciones emitida. Por su parte, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la segunda de las presentaciones de la referencia a través de la cual la DOM requiere se le indique cómo proceder frente a dos instrucciones contradictorias emanadas de la SEREMI respecto de la solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación N° AP. SEP. 969/2018 -relativa a un predio ubicado en avenida La Dehesa, N° 2.583, de esa comuna y emplazado en la citada “zona J” del PRC-, la cual fue rechazada por esa unidad municipal por las mismas razones expresadas precedentemente. Así, consigna que la SEREMI por el oficio N° 2.383, de 2019, frente al reclamo formulado por el propietario del nombrado terreno, señaló “que por las condiciones del referido predio, no es posible autorizar un Equipamiento Comercial”, y que, posteriormente, a través de la resolución exenta N° 2.105, de igual anualidad, acogió la reclamación relativa a dicho caso, aludiendo también a su oficio N° 3.309, de 2019 -que expresa desconocer-, instruyendo que esa dirección debía “permitir el reintegro de la referida Solicitud y otorgar la Resolución correspondiente, en el entendido que fueron subsanadas todas las observaciones”. Finalmente, el señor Juan Enrique Coeymans, en representación del señor Rodrigo Zulueta García -solicitante del enunciado anteproyecto de edificación N° AP. SEP. 969/2018-, aporta antecedentes sobre el requerimiento ingresado por la DOM y agrega que, a su juicio, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sede de Control, contenida en los dictámenes que detalla, correspondería aplicar el uso de suelo equipamiento admitido en la singularizada “zona J” del PRC, sin considerar las condiciones que establece por ser contrarias a derecho. Recabado su parecer en relación con la primera de las presentaciones, informó la aludida entidad edilicia. Sobre el particular, es menester apuntar que mediante el dictamen N° 32.884, de 2019, esta Entidad de Fiscalización analizó la citada zona J, manifestando que la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y la OGUC, no contemplan la posibilidad de que los instrumentos de planificación territorial regulen el suelo en función de la verificación de condiciones al margen de sus preceptos, lo que se presentaba en la especie con las fijadas para el uso de suelo equipamiento en la anotada letra a.2.1) -actualmente derogada a través del decreto alcaldicio N° 202, de fecha 05 de marzo de 2019, de la Municipalidad de Lo Barnechea-. En tal sentido, en dicho pronunciamiento se expresó que lo previsto en el artículo 184 de la LGUC, en virtud del cual los planes reguladores comunales pueden otorgar incentivos en las normas urbanísticas aplicadas del modo que detalla -interpretado, al igual que el artículo 183, por el artículo quinto de la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano, que declaró que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la época que indica, materia respecto de la cual esta Contraloría General se pronunció a través de su dictamen N° 2.745, de 2019-, no permitía entender subsanada la irregularidad de que adolecía a esa data el mencionado artículo del PRC, puesto que algunas de las condiciones reguladas en el mismo se apartaban de la normativa aplicable en la materia. En efecto, en relación con la preceptiva concerniente a la zona J se señaló que no se advertía cómo la condición de que se tratara de loteos de “superficie total igual o mayor a 20 hás” -en los términos en que estaba concebida- podía inducir o colaborar en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana, u otras de las exigidas en el referido artículo 184; que lo relativo a que el uso de equipamiento “quedará escrito, en cada sitio asignado, en el plano de loteo con el carácter de exclusivo y permanente”, excedía las materias susceptibles de ser reguladas por los planes reguladores comunales; que lo atingente al requisito de distanciamiento se apartaba de la definición incluida en el artículo 1.1.2. de la OGUC, y que el uso de suelo equipamiento se rige, en cuanto a su emplazamiento, directamente por lo dispuesto en el artículo 2.1.36. del citado cuerpo reglamentario, por lo que la alusión al uso de suelo “Equipamiento menor” no resultaba procedente. En tales condiciones, y en lo que atañe al rechazo de las pertinentes solicitudes de anteproyecto N°s AP. SEP. 969/2018 y AP. SEP 974/2018, es dable expresar -atendidas las conclusiones precedentes y que en definitiva se fundó en que “los usos permitidos para la propiedad corresponden exclusivamente a Residencial y Áreas Verdes”, por lo que “no es posible autorizar el equipamiento comercial proyectado”-, que no se aprecia reproche que formular al respecto. Cabe agregar que no obsta a lo expuesto la jurisprudencia de esta Sede de Control enunciada por el señor Juan Enrique Coeymans, dado que tales pronunciamientos no se refieren a la hipótesis de que se trata. Por último, de los documentos tenidos a la vista se advierte la existencia de dos oficios de la SEREMI de igual numeración y año -N° 2.383, de 2019-, uno relativo a la singularizada solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación N° AP. SEP. 969/2018 -que concluye que no es factible autorizar tal equipamiento- y el otro correspondiente a una certificación de proyecto de subdivisión de predio rural en la comuna de Melipilla, por lo que esa repartición ministerial deberá arbitrar las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita tal duplicidad. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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