Dictamen N° 8935/2009
N° 8.935 Fecha: 23-II-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Ana Pavez Carrasco, y don Carlos Ruiz-Tagle G-H, solicitando se declare la ilegalidad del decreto N° 4.587, de 2008, de la Municipalidad de San Bernardo, que pone término a su designación como representantes de la comunidad ante el Comité de Seguimiento Permanente del Proyecto Relleno Sanitario Santa Marta, y nombra, en su reemplazo, a las personas que indica. Agregan los recurrentes que ellos serían miembros titulares del comité aludido, representando a la Comuna de San Bernardo, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente, desde el año 2004, y que la autoridad alcaldicia, a su juicio, carecería de facultades para dictar el acto impugnado, por lo que dicho decreto sería nulo atendido lo dispuesto por el inciso final del artículo 7° de la Constitución Política de la República de Chile. Por su parte, el municipio ha manifestado a los recurrentes, mediante oficio N° 1.661, de 2008, que si bien se puso término a su designación por medio del acto impugnado, en dicho decreto también se designó a quienes serían los nuevos representantes de la comunidad, razón por la cual se habría dado estricto cumplimiento a la resolución N° 433, de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana. Como cuestión previa es menester señalar que los comités de seguimiento corresponden a entidades creadas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en virtud de sus facultades de coordinación, con el objeto de facilitar la gestión ambiental en el ámbito regional, particularmente aquellas referidas al seguimiento y fiscalización de proyectos que, contando con una resolución de calificación ambiental de aprobación, requerían -a juicio de la autoridad competente- un acompañamiento más permanente de parte de la comunidad potencialmente afectada. En este sentido, es dable manifestar que las facultades de coordinación de la autoridad ambiental se encuentran establecidas en el artículo 8° de la ley N° 19.300, que Aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone, en lo que interesa, que corresponde a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la coordinación de los organismos del Estado, involucrados en el sistema de evaluación de impacto ambiental. A su vez, el artículo 85 del mismo cuerpo legal previene que corresponde a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley. Además, la ley N° 19.300, en su artículo 86, dispone que las Comisiones Regionales del Medio Ambiente establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente, entre las cuales se encuentra la creación de los aludidos Comités de Seguimiento. Precisado lo anterior, cabe señalar que, en el caso que nos ocupa, la ya citada resolución N° 433, de 2001, que calificó favorablemente el proyecto Relleno Sanitario Santa Marta, ordenó conformar un Comité de Seguimiento Permanente, cuya finalidad es fiscalizar el fiel cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en dicho pronunciamiento, el que debe informar al menos cada 6 meses a la aludida entidad ambiental sobre los programas de seguimiento. De acuerdo con la resolución señalada, dicho comité será presidido por el Gobernador de la Provincia de Talagante y apoyado técnicamente por la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana. Además será integrado por el Director del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, los Secretarios Regionales Ministeriales de Transporte y Telecomunicaciones, Obras Públicas y Agricultura, las Municipalidades de Talagante y San Bernardo, dos representantes de la comunidad propuestos por cada uno de los municipios antes señalados y dos miembros del Consejo Regional Metropolitano. Al respecto, es dable señalar que, el alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, y el artículo 2° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es un órgano integrante de la municipalidad y su máxima autoridad. Atendido lo precedentemente expuesto, la autoridad edilicia debe respetar estrictamente el principio de legalidad que regula a los órganos de la Administración del Estado consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, acorde con el cual aquéllos deben someter su acción a la Constitución y las leyes, actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Ahora bien, mediante oficio N° 1.259, de 2004, la autoridad edilicia presentó una nómina de cuatro personas para participar como representantes de la comunidad de San Bernardo en el Comité de Seguimiento Permanente del Proyecto Relleno Sanitario Santa Marta, entre ellos los solicitantes, en calidad de miembros titulares. Dicha proposición fue ratificada por el Concejo Municipal de San Bernardo, mediante acuerdo N° 64, de 2005. Cabe agregar que, de los documentos adjuntos se advierte que el decreto N° 4.587, de 2008, señala que se pone termino, a contar del 1 de mayo del mismo año, a la designación de los peticionarios como representantes de la comunidad en el comité aludido, designando en su reemplazo a las personas que indica. Como se mencionara en párrafos precedentes, la citada resolución N° 433, de 2001, establece que las municipalidades deben proponer a los representantes de la comunidad, debiendo entenderse que, la proposición que realiza el municipio correspondiente constituye el acto mismo de designación de los miembros del comité de que se trata, atendido que la resolución de calificación ambiental no precisa a qué entidad corresponde aprobarla o rechazarla. En este contexto, es menester puntualizar si para efectuar la designación referida se requiere o no la intervención del concejo municipal, teniendo presente que sus atribuciones están establecidas en el artículo 79 de la ley N° 18.695, en relación con lo previsto por el artículo 65 del mismo cuerpo legal -que establece aquellas materias en qué el alcalde requiere acuerdo del órgano colegiado-, y entre ellas, no se encuentra la que nos ocupa. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha señalado, en su dictamen N° 7.829, de 2006, que si bien el artículo 71 de la ley N° 18.695 establece que el concejo constituye un órgano municipal de carácter resolutivo, normativo y fiscalizador, las atribuciones de dicho órgano colegiado deben ejercerse en el ámbito de sus competencias. Por consiguiente, cabe concluir que, en la especie, corresponde al edil designar a los miembros del Comité de Seguimiento Permanente, sin que sea necesaria la intervención del concejo. Ahora bien, cabe agregar que, la resolución N° 433, de 2001, no estableció ninguna limitación temporal para dichas designaciones, y, en consecuencia, tampoco corresponde establecer alguna por la vía interpretativa, de manera tal que no puede entenderse que la posibilidad de designar se agota en un único ejercicio, pudiendo la municipalidad modificar su proposición inicial. En consecuencia, y atendidas las consideraciones expuestas, forzoso resulta concluir que a través del decreto N° 4.587, de 2008, la Alcaldesa de San Bernardo actuó conforme a lo indicado en la resolución de calificación ambiental de que se trata, por lo que no procede dejar sin efecto dicho acto administrativo.