Dictamen CGR

Dictamen N° 89409/2016

2016-12-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la evaluación de las ofertas efectuada por la Dirección de Vialidad en la licitación para proveer el servicio que indica

N° 89.409 Fecha: 13-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don John Semir Cáceres, en representación, según indica, de Road Ingeniería Ltda., reclamando respecto de lo obrado por la Dirección de Vialidad en el marco de la licitación pública para proveer la contratación del servicio de apoyo a la fiscalización de empresas generadoras de carga, convocada a través de su resolución exenta N° 1.467, de 2016. Expone el recurrente, en lo esencial, que dicho servicio adjudicó el contrato a una empresa que no cumplió con lo dispuesto en las pertinentes bases administrativas en relación con el profesional encargado del desarrollo e implementación del software y soporte del mismo, razón por la cual aquella actuación, en su concepto, debe ser revocada. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la Dirección de Vialidad, resulta menester anotar que el aludido pliego de condiciones, respecto del factor de evaluación “Calidad Técnica”, establece, en su N° 6.3.2 y en lo que importa, que la comisión evaluadora otorgará 100 puntos si el participante incluye en su oferta “Un profesional universitario del área informática, encargado del desarrollo e implementación del software y soporte del mismo”, y 0 puntos si no cuenta con tal profesional. Asimismo, que del examen de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que mediante su resolución exenta N° 3.433, de 2016, la mencionada dirección adjudicó el certamen de que se trata a la empresa que obtuvo el mayor puntaje en la evaluación. Enseguida, que frente a tal actuación, la firma recurrente presentó un reclamo en el portal www.mercadopúblico.cl, señalando, en relación con el citado N° 6.3.2, que la persona ofrecida por la adjudicataria para esos efectos “acredita título de Programación en Computación, título técnico que no tiene grado de profesional ni es universitario”. Por último, se observa que ese reclamo fue acogido por la singularizada repartición por medio de su resolución exenta N° 3.845, de 2016, que modificó la resolución adjudicatoria, en el sentido de rebajar el puntaje asignado a la empresa seleccionada por el referido concepto, lo que, en todo caso, no incidió en el resultado de dicho concurso, por cuanto esta mantuvo un puntaje superior al de la recurrente, la que, a su vez, se vio afectada por una situación similar. En tales condiciones, es dable colegir que la problemática planteada por el interesado fue subsanada por la Administración. No obsta a dicha conclusión lo alegado por el recurrente, en orden a que en otra licitación su empresa habría sido marginada de seguir participando por razones análogas a las reclamadas, comoquiera que tal circunstancia no constituye un antecedente que incida en la presente propuesta, sin desmedro de que, por lo demás, tampoco se aportan mayores antecedentes sobre esa situación. Por otra parte, en lo que atañe a la ponderación del factor de evaluación experiencia de la licitación en comento -la que a juicio del peticionario sería excesiva e impediría el acceso de nuevos postulantes- es pertinente apuntar, en armonía con la jurisprudencia de esta entidad de control contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 20.710, de 2011, y 743, de 2013, que tratándose de procesos concursales regidos por la ley N° 19.886, como el de la especie, la elección de los criterios de evaluación, su ponderación y asignación de puntajes es un tema que compete decidir a los órganos de la Administración activa. En ese contexto, y dado que no se aprecia que la ponderación prevista en las indicadas bases para aquel factor -correspondiente a un 25%- afecte el principio de igualdad de los proponentes o desincentive la participación, esta sede de control no tiene reproches que formular al respecto. Finalmente, se ha estimado del caso consignar que ese servicio deberá, en lo sucesivo, procurar que sus bases de licitación establezcan una regulación que permita diferenciar de manera clara los criterios de evaluación de aquellos requisitos mínimos que deben cumplir las ofertas para ser admisibles, lo que no ha acontecido en la especie, ya que se advierte que en el referido N° 6.3.2 de las bases administrativas se consideran para la evaluación las diversas exigencias contempladas en las especificaciones técnicas, aun cuando estas no hubieren sido cumplidas por los proponentes, v.gr., la cobertura regional que debe alcanzar el servicio contratado; las características mínimas que tienen que poseer el vehículo, el equipo de pesaje portátil, los equipos, programas computacionales y elementos accesorios, y el personal con que debe contar la adjudicataria, incluyendo al aludido profesional universitario del área informática. Asimismo, y en torno a este último requerimiento, esa dirección también deberá tener en cuenta, en las futuras licitaciones a las que convoque, que no procede que los órganos de la Administración efectúen distinciones según el origen del título profesional que se exija, en términos de impedir la participación de aquellos cuyo título no haya sido otorgado por una universidad (aplica, entre otros, el dictamen N° 12.444, de 2014, de esta entidad de control). Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 20710/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 743/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12444/2014
Aplica dictámenes