Dictamen CGR

Dictamen N° 584715/2024

2024-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de la Asociación de Enfermeras y Enfermeros del Hospital Base de Valdivia. Dicho establecimiento ha actuado dentro de sus atribuciones al fijar criterio para determinar quién integra las comisiones de selección de los concursos de cargos no titulares en representación de los gremios

N° E584715 Fecha: 27-XII-2024 I. Antecedentes Don Pablo Correa Norambuena, en representación de la Asociación de Enfermeras y Enfermeros del Hospital Base de Valdivia (ASENF HBV), reclama que ese establecimiento solo incorpora a representantes de la asociación con mayor número de afiliados en las comisiones de selección que se constituyen para llevar a cabo los concursos del personal no titular, lo que, en su opinión, vulneraría los derechos de información y participación en la ley N° 19.296. Requeridos al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el aludido Hospital Base de Valdivia emitieron informes en las materias de su competencia, afirmando que dicho establecimiento hospitalario se ha ajustado a derecho al aplicar el anotado criterio de integración. El Servicio de Salud Los Ríos no informó dentro del plazo establecido para ello. II. Fundamento jurídico El artículo 25 de la ley N° 19.296 establece, en su inciso quinto, que los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar información de las autoridades de la institución respectiva, acerca de las materias y de las normas que digan relación con los objetivos de la asociación y los derechos y obligaciones de los afiliados. Agregan los incisos sexto y final de esa disposición, que las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la información pertinente y, además, que estos tendrán derecho a solicitar participación en el estudio de las políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal de la entidad correspondiente. Luego, los referidos derechos que asisten a las asociaciones gremiales dicen relación con la solicitud de determinada información y con la participación en el estudio de políticas sobre ciertas materias, pero no específicamente con la posibilidad de intervenir como parte integrante de los comités de selección en los procedimientos concursales de cargos no titulares que se lleven a cabo en la respectiva entidad (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.424, de 2016, y 14.234, de 2018). Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 17 de la ley N° 18.834, el ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hace por concurso público. Añade su artículo 21, que el certamen será preparado y realizado por un comité de selección, detallando la forma en que este se constituirá y las reglas para su funcionamiento. Por su parte, y acerca del personal no titular, el citado cuerpo normativo no exige realizar concursos de selección ni contiene reglas sobre su desarrollo, por lo que la autoridad puede fijar los lineamientos que los regirán. Tales lineamientos, en todo caso, además de obligarla a proceder conforme a los mismos, no deben contradecir los principios generales comunes a todo certamen, de carácter sustantivo, que se desprenden de los artículos 16 y 44 de la ley N° 18.575 y del párrafo primero del Título II del Estatuto Administrativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27, de 2021). Ahora bien, conviene recordar que según lo dispuesto en la letra q) del artículo 2º de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, contenida en el artículo vigésimo sexto de la ley Nº 19.882, ese servicio está facultado para impartir normas de aplicación general en materias de gestión y desarrollo de personas a los ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos, para su implementación descentralizada. Así, dicha entidad dictó las resoluciones N°s. 1, sobre gestión y desarrollo de personas, y 2, acerca de la participación funcionaria, cumplimiento de estándares en formación y capacitación de funcionarios públicos, entre otras materias, ambas de 2017. Los artículos 13 y 14 de la citada resolución N° 1, prevén que los órganos de la Administración del Estado deben aplicar, por regla general, un proceso de reclutamiento y selección para incorporar personal a contrata o sujeto al Código del Trabajo, adoptando al efecto procedimientos transparentes basados en el mérito, idoneidad, inclusión e igualdad de oportunidades, que incluyan la existencia de comisiones de selección, entre otros elementos que indica. A su turno, la referida resolución N° 2, en su artículo 1°, señala que los servicios públicos tienen la obligación de asegurar la participación de sus funcionarios y/o sus representantes en el diagnóstico, planificación y seguimiento de temas relativos a la gestión y desarrollo de personas, pudiendo incorporar otras materias según lo determinen los propios servicios. Agrega el inciso primero de su artículo 4°, que “Cada Servicio Público será responsable de definir el alcance de la participación funcionaria a implementar, entendiendo que la participación debe considerar a los funcionarios y sus asociaciones, en acciones conducentes al mejoramiento de la gestión y desempeño tanto institucional como de las personas”. III. Análisis y conclusión De lo expuesto, es posible advertir que los derechos contemplados en la ley N° 19.296 respecto de las asociaciones gremiales, no obligan a la autoridad a incluir a sus representantes en los comités de selección que se constituyan en los procedimientos concursales de personal no titular realizados en las entidades de las que forman parte. No obstante, los servicios públicos tienen que asegurar la participación de sus funcionarios y/o agrupaciones en ciertas materias, correspondiendo a sus autoridades definir su extensión o alcance (aplica dictamen N° E89533, de 2021). Además, puede apreciarse que, si bien para proveer cargos no titulares, los órganos de la Administración del Estado deben aplicar, por regla general, un proceso de reclutamiento y selección transparente y objetivo que considere, entre otros elementos, la existencia de comités de selección, la forma de integrar esas instancias no está regulada, enmarcándose tal decisión en el ejercicio de las potestades que se le confieren a las autoridades de los respectivos servicios. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por el propio Hospital Base de Valdivia, aparece que dicho establecimiento dictó y aplica un manual de procedimiento de reclutamiento y selección de personal a contrata, honorarios y reemplazos, el cual prevé la existencia de un proceso que cuenta con una comisión de selección cuyos miembros incluyen a un representante del gremio más representativo, entendiendo por tal al que tenga el mayor número de afiliados en la planta asociada al cargo que se va a proveer. La aplicación de tal criterio, por sobre aquel que considere a la agrupación que detente más miembros de una determinada profesión, como ocurriría con el gremio recurrente, no resulta jurídicamente objetable, pues responde al ejercicio razonable de una potestad radicada en la respectiva autoridad y no contraviene los principios generales comunes a todo certamen, debiendo, en consecuencia, desestimarse el reclamo de la especie. Dicha conclusión, en todo caso, es sin perjuicio del ejercicio por parte de la asociación reclamante de los derechos a que se refiere la ley N° 19.296, los cuales sí permiten a sus directores recabar de la autoridad administrativa información acerca de los certámenes de que se trate, en aquellas materias a que se refiere ese cuerpo legal y que, en general, dicen relación con los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios y los derechos y obligaciones de sus asociados. Finalmente, y considerando que no se ha podido acreditar que el Hospital Base de Valdivia haya contestado la solicitud que la agrupación reclamante le formulara sobre la materia, cumple con señalar que corresponde que dicho recinto atienda a la brevedad tal requerimiento y que arbitre las medidas necesarias para que en lo sucesivo no queden sin respuesta formal las presentaciones que realicen los dirigentes gremiales. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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