Dictamen N° 89857/2016
N° 89.857 Fecha: 15-XII-2016 A través de su oficio 2.948, de 2016, y con motivo de una reclamación formulada por don Miguel Toro Fuentes, en representación de MT Ingeniería y Construcción Limitada, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins concluyó, en lo esencial, que la planta de tratamiento de aguas servidas ejecutada por dicha empresa en el marco del contrato “Construcción Cuartel de 2ª Compañía de Bomberos de Machalí” -adjudicado a esa firma mediante la resolución N° 14, de 2014, de la Dirección de Arquitectura de esa región- se encontraba contemplada en los planos de la respectiva licitación, razón por la cual no procedía que fuera pagada como obra extraordinaria, atendido el carácter a suma alzada del referido convenio. En esta oportunidad, el mismo interesado solicita la reconsideración del precitado pronunciamiento, reiterando que la construcción de la antedicha solución sanitaria no fue incluida en el presupuesto oficial proporcionado por el servicio, ni considerada en su oferta económica, siendo incorporada posteriormente por la mencionada dirección en atención al retraso en la puesta en marcha del sistema de alcantarillado público del sector en el que se emplaza el indicado cuartel. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la Dirección de Arquitectura, resulta menester señalar que el Reglamento para Contratos de Obras Públicas -sancionado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas- previene, en su artículo 2°, inciso segundo y en lo que importa, que “Quedarán incluidas en el contrato todas las obras contempladas en las especificaciones técnicas y en los planos correspondientes; estos antecedentes deberán ser los necesarios y suficientes para estimar los precios unitarios y las cantidades”. En seguida, que su artículo 4°, N° 34, establece que en los contratos a suma alzada las obras extraordinarias son las que se incorporan o agregan al proyecto para llevar a un mejor término la obra contratada, a lo que es dable agregar, en ese orden de ideas, que la jurisprudencia administrativa de esta entidad fiscalizadora ha precisado -a través de su dictamen N° 74.431, de 2016, entre otros-, que en los contratos celebrados bajo esa modalidad solo procede el pago de obras extraordinarias cuando derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta, y fueren indispensables para dar cumplimiento al convenio. Por otra parte, cabe consignar que el artículo 78, inciso tercero, del mismo texto reglamentario, prescribe que “En la propuesta por suma alzada, el valor de la propuesta quedará fijado por la suma total indicada por el proponente”; que “Las cantidades de obras deben ser determinadas por el proponente, teniendo solo valor ilustrativo las cantidades de obras que entregue la Dirección al llamar a licitación”; y que “En caso de desacuerdo entre los planos y las especificaciones, el contratista debe atenerse a los planos y a su verificación en el terreno”. Finalmente, es del caso anotar -tal como se indica, entre otros, en el dictamen N o 74.108, de 2016, de este origen- que los errores de que adolezcan los antecedentes de la licitación entregados al contratista, y que no hayan sido salvados con las correspondientes aclaraciones, son, en principio, responsabilidad de la Administración, de modo que esta debe hacerse cargo de las consecuencias económicas que de ello deriven, a menos que se demuestre que no podían sino haber sido advertidos por los oferentes, lo que debe ser analizado en cada caso según las diversas situaciones que se presenten. Puntualizado lo anterior, cumple con manifestar que del examen de la documentación tenida a la vista se aprecia que las especificaciones técnicas del contrato de que se trata previeron, en su letra F, punto 501, que “Se consulta solución de alcantarillado particular de acuerdo a proyecto sanitario y el contratista deberá verificar en terreno el volumen a infiltrar del pozo absorbente de acuerdo a valor de prediseño definido por informe de mecánica de suelos”. Se observa, además, que la aludida planta de tratamiento se encuentra graficada en el plano “Proyecto de instalación de alcantarillado domiciliaria lámina N° 1 de 2”, el cual forma parte de los antecedentes por los cuales se rigió la correspondiente licitación pública. En tales condiciones, y no obstante que el rubro por el que se reclama no aparece incluido en el itemizado del presupuesto oficial del contrato, de los antecedentes reseñados es posible colegir que este formaba parte del proyecto licitado, circunstancia que debió ser advertida por la contratista al momento de estudiar los antecedentes y presentar su oferta. Siendo ello así, y teniendo en cuenta el carácter a suma alzada del convenio de la especie, no cabe sino concluir que la ejecución de la referida planta de tratamiento se enmarca en las exigencias del contrato y, por tanto, que constituye una labor que debió ser asumida y soportada por la adjudicataria, siendo improcedente su pago como obra extraordinaria. En mérito de lo expuesto, corresponde rechazar la reconsideración solicitada. No obstante lo anterior, esa dirección deberá adoptar las medidas tendientes a que los documentos de las licitaciones que convoque en lo sucesivo resulten plenamente concordantes entre sí. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República