Dictamen CGR

Dictamen N° 90027/2016

2016-12-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 1.819, de 2016, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, por cuanto se ajusta a derecho el sumario de la especie
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Dictamen N° 414599/2023
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N° 90.027 Fecha: 15-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Olea Pavez, funcionario de la Municipalidad de Graneros, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.819, de 2016, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, que atendiera una solicitud de reconsideración del oficio N° 689, de 2016, de dicha Sede, pronunciamientos que, en síntesis, desestimaron los reclamos por presuntas ilegalidades en el sumario a cuyo término se le aplicara al interesado la medida disciplinaria de destitución. En esta oportunidad, el recurrente reitera que el fiscal que llevó a cabo la indagatoria en su contra poseía un grado inferior al suyo, se encontraba vinculado a contrata y era, en su opinión, de confianza del alcalde, por lo que carecería de la imparcialidad necesaria para efectuar la referida investigación, y que la sanción que se le aplicó resulta desproporcionada en relación con los hechos de los que se le acusó. Requerida de informe, la mencionada entidad edilicia expresó, en síntesis, que al momento de nombrar al fiscal, la planta del municipio era insuficiente para designar a un funcionario de igual o mayor jerarquía que el inculpado, y que aquel no estaba afecto a ninguna de las inhabilidades contempladas en la ley N° 18.883, por lo que no existirían anomalías en su designación ni en el cumplimiento de los requisitos de la ley N° 18.883, habiéndose respetado el principio de la debida defensa. Agrega, respecto a la proporcionalidad de la sanción aplicada al interesado, que conforme el mérito del sumario se acreditó que este habría faltado a la probidad administrativa. Sobre el particular, en lo relativo a la primera alegación del recurrente, cabe indicar que de conformidad con el artículo 127, inciso segundo, de la ley N° 18.883, el fiscal en un sumario debe tener igual o mayor jerarquía que el funcionario involucrado en los hechos, lo que significa que ambos deben regirse por un mismo ordenamiento. No obstante, el mismo precepto legal agrega, que de no poder aplicarse la regla de la jerarquía, bastará que no exista relación de dependencia directa. Así las cosas, si bien de acuerdo a lo informado por el municipio el investigador tenían un grado inferior al del recurrente, y que no fue acreditado por el municipio la imposibilidad de aplicar la regla de la jerarquía, es dable precisar que no existió entre estos una relación de dependencia directa, pues el referido instructor pertenecía a la unidad de asesoría jurídica, mientras que el inculpado se desempeñaba como director de control. En este orden de ideas, procede añadir que en el correspondiente procedimiento se verifica que el investigador actuó con la debida imparcialidad, y que al inculpado se le confirieron todas las posibilidades de defensa, en un contexto tal que la supresión de ese vicio, no pudo significar un resultado distinto al que arrojó la investigación, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 de la ley N° 18.883, tal irregularidad no afecta la legalidad del decreto alcaldicio que aplica la medida disciplinaria (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 35.676 de 2016). Asimismo, es del caso señalar que en esta oportunidad el interesado no aporta nuevos antecedentes sobre la materia analizada que permitan variar lo resuelto en los mencionados oficios de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Luego, en cuanto que existiría una falta de proporcionalidad en la medida impuesta, es oportuno indicar, al igual que el oficio N° 1.819, de 2016, de la referida Sede Regional, que según lo establecido en las letras c) y d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas pertinentes conforme al mérito del sumario, no pudiendo este Órgano Fiscalizador sustituir a la Administración activa en el examen de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor sobre la responsabilidad disciplinaria de los inculpados, los que deben ser analizados en conciencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.093, de 2015). A mayor abundamiento, respecto al análisis de las pruebas rendidas y a los fundamentos de las decisiones adoptadas, es necesario recordar que según lo sostenido, entre otros, por el dictamen N° 62.356, de 2015, de esta Institución Fiscalizadora, el mérito que puedan tener los elementos de convicción y la ponderación de los hechos, así como la determinación de la gravedad y el grado de responsabilidad que le cabe a los imputados, son materias que le corresponde conocer a los órganos de la Administración activa, incumbiendo a este Ente de Control objetar la medida del servicio si del examen de los antecedentes se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien, si se estima una decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en el presente caso. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se ratifica el oficio N° 1.819, de 2016, Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, desestimándose la petición de reconsideración del recurrente. Transcríbase a la Municipalidad de Graneros. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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