Dictamen N° 62356/2015
N° 62.356 Fecha: 05-VIII-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución señalada en el epígrafe, que aplica la medida disciplinaria de multa de un 10% de la remuneración mensual a don Yanko Cariceo Yutronic al término del respectivo sumario administrativo, quien, por su parte, se ha dirigido a este Organismo de Control para solicitar se deje sin efecto la referida sanción, en razón de los argumentos que expone. Como cuestión previa, es útil indicar, que en el presente proceso sumarial se formularon cargos al recurrente por atribuirse facultades de las que no se encontraba legalmente investido, al ofrecer mediante conversaciones telefónicas, la suplencia de un empleo en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, a una persona ajena a esa institución. Además, por cometer actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios de ese servicio, específicamente, por realizar actitudes de maltrato en contra de aquéllos y por efectuar bromas en doble sentido, creando con ello un clima hostil de trabajo en ese organismo. Sobre el particular, el interesado objeta que los actos imputados se hayan tenido por probados mediante testimonios, por cuanto estima que éstos son subjetivos, contradictorios y basados en suposiciones acerca de la ocurrencia de tales conductas. Pues bien, en lo que se refiere a la declaración de testigos como forma de acreditar las infracciones indagadas en un sumario administrativo, cabe recordar que según lo previsto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden demostrarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, apreciándose en conciencia, precepto cuya aplicación supletoria se extiende a los procesos disciplinarios regulados por el Estatuto Administrativo, acorde con lo sostenido, en el dictamen N° 57.131, de 2013, de este origen, por lo que se desestima lo alegado en este asunto. En este punto, es menester mencionar que cuatro testigos, a fojas 159, 190, 220 y 234 del expediente, afirmaron el primer hecho imputado. Asimismo, en lo que respecta a las actitudes de maltrato, así como a las bromas de doble sentido, actuaciones que crearon un ambiente hostil en el servicio, se sustentaron en cinco declaraciones, que rolan a fojas 12, 184, 188, 191, 225 y 230 de autos, en relación a las primeras; y a fojas 13, 184, 191, 225 y 234, sobre las segundas. Respecto a la valoración de tales deposiciones, es necesario expresar, en armonía con lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 29.682, de 2014, de esta procedencia, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción, es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia el procedimiento y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este Ente Fiscalizador objetar la medida del servicio si del examen de los antecedentes se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien, si se estima una decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en el presente caso. En efecto, del expediente tenido a la vista, contrariamente a como lo expone el recurrente, aparece que tales testimonios -todos de funcionarios de la misma secretaría regional ministerial enunciada- son contestes en la ocurrencia de los hechos imputados, lo que permite concluir que son un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar fehacientemente aquellos actos, por lo que se rechaza lo alegado en este punto. Enseguida, agrega que el primer cargo mencionado se encontraría desvirtuado por la declaración de la persona objeto del ofrecimiento del puesto enunciado, quien negó lo sucedido, aseveración que no habría sido considerada por el fiscal de la investigación, sobre lo cual, cabe indicar que, acorde a lo establecido en el dictamen N° 12.894, de 2014, de este origen, el que se le otorgue valor a ciertas probanzas o se deseche el de otras, no implica una infracción al debido proceso, si tal determinación carece de arbitrariedad, como acontece en la situación en análisis, toda vez que existe un mayor número de testimonios contestes que afirman la ocurrencia del hecho en cuestión, por lo que se desatiende este reclamo. Finalmente, en razón a que en un principio la investigación en estudio fue iniciada con el objeto de indagar las acusaciones de acoso laboral que una funcionaria de la aludida Secretaría Regional Ministerial denunció en contra del recurrente, y que las conductas acreditadas no calificaron para ser consideradas de tal índole, éste solicita se instruya un proceso disciplinario para castigar dichas afirmaciones que estima falsas e injuriosas. Al respecto, y en concordancia con lo informado por ese organismo, es del caso expresar que de los antecedentes del procedimiento en comento aparece que, no obstante que los hechos denunciados no tuvieron el carácter de acoso laboral, tales actuaciones sí constituyeron, como se detalla en la formulación de cargos de fojas 1.093 de autos, una infracción al artículo 84, letra l) de la ley N° 18.834 -que prohíbe todo acto atentatorio contra la dignidad humana de los demás funcionarios-, por lo que no se advierte razón para acceder al requerimiento manifestado, debiendo ser desestimado. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan los reclamos planteados, y se cursa el acto administrativo indicado, por encontrarse ajustado a derecho. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante