Dictamen N° 35676/2016
N° 35.676 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Caballero Martínez, encargado de estadísticas y reclamos de luminarias de la Municipalidad de Renca, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, reclama en contra del procedimiento disciplinario al término del cual se le impuso a través del decreto alcaldicio N° 1.364, de 2015, la medida de multa del quince por ciento de la remuneración mensual, conforme a lo previsto en los artículos 120, letra b), y 122, letra b), del citado texto normativo. Fundamenta su petición en una serie de alegaciones, consistentes, en síntesis, en que no se encontraría acreditada la veracidad del episodio que se le reprocha, toda vez que según señala existiría una incongruencia en cuanto a la fecha en que este se habría suscitado, produciéndose una contradicción que a juicio del recurrente no permitiría dar por cierto lo denunciado; que la sanción aplicada resulta desproporcionada; y, que el fiscal tendría un grado inferior al suyo, por lo que requiere dejar sin efecto la mencionada medida. Como cuestión previa, es dable manifestar que el procedimiento de que se trata, fue incoado mediante el decreto alcaldicio N° 932, de 2014, habiéndose formulado cargos al peticionario -según consta a fojas 21-, por negarse a ayudar a doña Elsa Vallejos Arteaga -residente de la comuna de Renca y Presidenta de la Junta de Vecinos de su barrio-, quien le solicitó asistencia para solucionar los problemas que presentaban ciertas luminarias, reaccionando el funcionario ante tal requerimiento “de manera molesta, dándole una mala atención y un mal trato a la reclamante”, vulnerando así lo dispuesto en la letra c) del artículo 58 de la ley N° 18.883, esto es “realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad”. Al respecto, es del caso precisar que a este Órgano Fiscalizador, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, le corresponde objetar jurídicamente la decisión de un procedimiento disciplinario, si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al principio del debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una resolución de carácter arbitrario, que generen un vicio esencial en el mismo, como lo ha señalado, entre otros, el dictamen N° 11.434, de 2014, de este origen. Ahora bien, en cuanto a que el hecho que da origen al cargo no se encontraría fehacientemente acreditado, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, es posible apreciar que se realizaron las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de la conducta imputada, proporcionándosele al recurrente una debida defensa a través de su declaración y descargos. Lo anterior consta de su declaración indagatoria de fojas 17 a 18; sus descargos de fojas 23 a 27, y la reposición agregada a los antecedentes, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Asimismo, se ha podido acreditar su responsabilidad administrativa en el reproche representado, en especial, mediante la prueba testimonial acompañada a fojas 13 a 14 y 15 a 16, del expediente disciplinario. Ahora bien, en relación a la tasación que el investigador habría hecho de las referidas pruebas, cabe recordar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le compete velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el acatamiento del debido proceso, en dicho desempeño no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.788, de 2015). Luego, en cuanto a la alegación del interesado en relación a la eventual inhabilidad de los funcionarios designados como investigadores, por haber tenido estos una jerarquía inferior a la suya, cabe hacer presente que de conformidad con el artículo 127, inciso segundo de la ley N° 18.883, el fiscal en un sumario debe tener igual o mayor jerarquía que el funcionario involucrado en los hechos, lo que significa que ambos deben regirse por un mismo ordenamiento. No obstante, el mismo precepto legal agrega, que de no poder aplicarse la regla de la jerarquía, bastará que no exista relación de dependencia directa. Pues bien, en el presente caso si bien de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, específicamente aquellos contenidos en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que los investigadores don Hans Senler Trapp y don Gerardo Thomas Cuevas, tenían un grado inferior al del recurrente, y que no fue acreditado por el municipio la imposibilidad de aplicar la regla de la jerarquía, es dable precisar que no existió entre estos una relación de dependencia directa, pues los referidos instructores pertenecían a la Unidad de Asesoría Jurídica, mientras que el recurrente la Dirección de Obras. En este orden de ideas, procede añadir que en el correspondiente procedimiento se verifica que los investigadores actuaron con la debida imparcialidad y que al inculpado se le confirieron todas las posibilidades de defensa, en un contexto tal que la supresión de ese vicio, no pudo significar un resultado distinto al que arrojó la investigación, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 de la ley N° 18.883, tal irregularidad no afecta la legalidad del decreto que aplica la medida disciplinaria (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 2.373 de 2010). Por otra parte, respecto a la desproporción de la aludida multa, es dable expresar que según lo indicado en el artículo 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas conforme a lo advertido en el mérito del proceso, por lo que no procede que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.027, de 2014). Por consiguiente, de acuerdo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el reclamo del señor Caballero Martínez. Asimismo, cumple con recordar que en virtud de las resoluciones de este Organismo Fiscalizador N°s. 323, de 2013, que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica, y 178, de 2014, que incorpora a la citada entidad edilicia a dicho sistema, se deberá registrar electrónicamente el decreto alcaldicio que afino el sumario, a través del procedimiento previsto al efecto, comunicando lo actuado en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio, a la Unidad de Validación y Registro de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Restitúyase a ese organismo la carpeta investigativa original y las copias de los decretos N°s. 10 y 1.364, de 2015, que se han adjuntado por este. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Validación y Registro de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República