Dictamen N° 9011/2015
N° 9.011 Fecha: 03-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente, la Secretaria y el Tesorero de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia que se ordenen turnos de emergencia durante los fines de semana a servidores de dicho organismo, y, en el evento que la respuesta sea afirmativa, respecto a cómo se regularían distintas situaciones relacionadas con ese sistema. En su informe, la referida superioridad manifestó que considerando las tareas que la superintendencia desarrolla, se ajusta a derecho la implementación de los turnos en comento, lo que se llevó a cabo mediante la resolución exenta N° 1.329, de 2007, que impartió instrucciones relativas al establecimiento de turnos de emergencia del personal en horarios y días no hábiles, agregando que está elaborando una guía que resolverá las materias a las que alude la mencionada agrupación. Como cuestión previa, cabe señalar que la emisión del citado acto administrativo tuvo como fundamento lo dispuesto en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y en la circunstancia que aquella integra el Comité Nacional de Protección Civil, instancia dirigida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y coordinada por la Oficina Nacional de Emergencia, para la toma de decisiones frente a un evento que pueda afectar la seguridad de las personas. Sobre el particular, en lo que atañe a la materia consultada, es dable anotar, en primer término, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 18.834, el Jefe Superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, añadiendo su artículo 70 que la superioridad de la entidad de que se trate, ordenará los turnos pertinentes entre su personal. Enseguida, el artículo 2° de la ley N° 18.410 expresa que el objeto de la individualizada superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes reseñadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. En ese mismo sentido, el numeral 22 del artículo 3° de la normativa precitada, dispone que una de las funciones de ese organismo consiste en adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos. En relación con lo expuesto, es del caso puntualizar que la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N os 19.980, de 2012 y 37.454, de 2013, determinó que en aquellas entidades que atienden contingencias imposibles de prever, se justifica la existencia de turnos de llamada, sistema que debe entenderse tácitamente reconocido por el legislador para esos órganos, al conferirles sus respectivas atribuciones, ya que de no entenderse así, implicaría la imposibilidad de cumplir con sus funciones en el evento que acontezca algún imprevisto. Precisado lo anterior, y atendida la naturaleza inesperada y de excepcional ocurrencia de las situaciones que pueden requerir la intervención de la referida superintendencia, para prevenir y adoptar medidas de protección y seguridad, en los términos ya explicitados, debe entenderse reconocida la facultad de su jefatura superior para fijar turnos de llamada para el personal de las unidades encargadas de esas funciones, como se llevó a cabo a través de la nombrada resolución exenta N° 1.329, de 2007. Finalmente, habida cuenta que este último instrumento no reguló las circunstancias por las que consulta la aludida asociación, se debe hacer presente que de acuerdo con lo informado por la superintendencia, se está elaborando un nuevo instructivo para abordar todos esos aspectos, el que una vez que se formalice mediante el pertinente acto administrativo, será dado a conocer al personal de aquella institución, para que la individualizada organización efectúe las observaciones que estime convenientes. Transcríbase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante