Dictamen N° 90161/2015
N° 90.161 Fecha: 12-XI-2015 La Prefectura Metropolitana Oriente de la Policía de Investigaciones de Chile ha remitido, para su toma de razón, la resolución N° 8, de 2015, mediante la cual se sobresee al funcionario que indica y sanciona con una amonestación simple, al señor Eduardo Silva Fuentes, quien, por su parte, reclama en contra de la legalidad de dicha medida. En primer término, en relación con el rechazo de su recurso de reposición y jerárquico en subsidio, contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880, es menester destacar, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 38.707, de 2014, de este origen, que del análisis efectuado al decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, aparece que este resguarda debidamente los aspectos vinculados a la instrucción de un proceso disciplinario, como asimismo, los relativos a la obtención y rendición de las diversas probanzas y a la impugnación del castigo impuesto, lo que garantiza una adecuada defensa del inculpado, de manera que, en la especie, correspondió que aquel se hubiese tramitado conforme con la referida preceptiva reglamentaria, por lo que no se aprecia una irregularidad en la situación alegada. Luego, en cuanto plantea que al interponer su recurso de apelación, hizo presente que la denunciante se habría retractado de su reclamo, es dable anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 42 del mencionado decreto N° 1, de 1982, que ello no tendrá valor alguno, salvo que resulte comprobado en el procedimiento indagatorio por medios fidedignos, hipótesis que del examen de la investigación sumaria realizada, no consta se haya verificado. A su turno, respecto a la inadecuada evaluación del hecho y de las probanzas rendidas para tener por acreditadas las infracciones atribuidas al recurrente, cabe indicar que si bien a este Organismo Fiscalizador le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el principio del debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la valoración de un acontecimiento por el que se instruye una indagación y en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del empleado; no obstante ello, puede representar lo actuado si observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que ocurre en la especie. Lo anterior, toda vez que al señor Silva Fuentes se le reprochó infringir lo señalado en el artículo 17, letra a), de la orden general N° 1.998, de 2003, de la Dirección General, Reglamento Interno de las Brigadas de Investigación Criminal y Brigadas Especializadas, precepto que dice relación con las tareas específicas que debe desarrollar el empleado que es designado como Jefe de Servicio en una determinada brigada, labores que, en la especie, eran efectuadas por el señor Alejandro Lillo Cáceres, según consta en el expediente de que se trata, de modo que imputarle al peticionario el incumplimiento de funciones que en su condición de Jefe de Brigada, no le corresponde desempeñar, constituye un vicio que incide en la licitud del acto administrativo en estudio. En atención a lo expresado, se representa la resolución N° 8, de 2015, de la Prefectura Metropolitana Oriente de la Policía de Investigaciones de Chile. Transcríbase al señor Eduardo Silva Fuentes. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante