Dictamen N° 38707/2014
N° 38.707 Fecha: 02-VI-2014 Don Rubén Jerez Atenas, abogado, en representación del señor Ricardo Meza Fuenzalida, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, y los señores Diego Iván Inostroza Flores y Vitalicio Arnoldo Hernández Silva, también exempleados de esa institución, reclaman, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de las medidas disciplinarias expulsivas que se les impusieron. Respecto a la disconformidad del señor Jerez Atenas con el hecho de que el sumario de que se trata, se hubiese incoado acorde a las reglas del mencionado decreto N° 1, de 1982, pues no fue publicado en el Diario Oficial, cumple con señalar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 61.403, de 1961, de este origen, vigente a la época de dictación de aquel texto reglamentario, que sólo debían satisfacer esa forma de publicidad, los instrumentos que afectaran indeterminadamente a los particulares, lo que no sucede con ese decreto, pues contiene disposiciones referidas a un grupo específico de personas, como son los servidores de esa entidad policial. Luego, en cuanto a la aplicación de la ley N° 19.880, en la sustanciación del procedimiento en estudio, se ha estimado necesario destacar que del análisis efectuado a dicho reglamento, aparece que éste resguarda debidamente los aspectos vinculados a la instrucción del proceso, como asimismo, aquellos relativos con la obtención y rendición de los diversos medios de prueba y a la impugnación de la sanción propuesta, lo que permite garantizar una adecuada defensa del inculpado, no advirtiéndose, entonces, a diferencia de lo planteado, una contradicción entre las normas de aquél y las contenidas en la citada ley, de manera que, en la especie, y de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 40.242, de 2010, de esta Contraloría General, las disposiciones del aludido decreto N° 1, de 1982, se entienden vigentes, razón por la cual, procedió que el sumario que nos ocupa, hubiere sido tramitado según la preceptiva de tal ordenamiento reglamentario. Seguidamente, respecto de que en la declaración prestada por su representado no se habrían respetado los derechos consagrados en los artículos 91 y 93 del Código Procesal Penal, es menester precisar, con arreglo a lo expresado en el dictamen N° 74.086, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, que ese cuerpo legal regula la actividad del Ministerio Público en relación con un proceso penal, sin que exista fundamento para extender su aplicación a las contravenciones de naturaleza administrativa. En lo que atañe a la improcedencia de que en la resolución exenta N° 18, de 2013, del Director General, que determina la imposición de la separación, se hubiese aludido a la formalización de su representado en un proceso penal, omitiendo su posterior absolución, se debe hacer presente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por ende, la absolución judicial no impide castigar al funcionario en razón de idénticos acontecimientos, como sucedió en la especie. A su turno, en cuanto a la falta de oportunidad que el señor Meza Fuenzalida tuvo para recusar al fiscal, corresponde anotar que son actuaciones que tienen una influencia decisiva en el resultado del procedimiento sumarial, aquellas cuya omisión priva al inculpado de la posibilidad de defenderse, tales como su declaración; la formulación de cargos; la notificación de éstos o de la sanción que se pretende imponer, por lo que la situación reclamada -en el evento de haberse verificado, lo que, en todo caso, y de la documentación examinada no consta haya ocurrido-, al no recaer en una gestión esencial del sumario, no constituiría una anomalía que incidiese en su licitud, lo que guarda armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 76.051, de 2012 y 12.352, de 2013, de este origen. Por su parte, acerca de la devolución del armamento fiscal y de la placa de identificación policial que se le requirió a su mandante, antes de la dictación del decreto a través del cual se dispuso su retiro, es dable indicar que no se advierte cómo esa medida pueda alterar la legalidad del proceso en análisis; sin perjuicio de ello, cumple con expresar que aquélla es una petición que se funda en lo previsto en los artículos 34, letra b), de la orden general N° 918, de 1988, de la Dirección General, Reglamento de Armamento y Munición, y 39, inciso primero, en relación con el artículo 21 del decreto N° 14, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Placas, Credenciales, Timbres, Sellos y otros distintivos, solicitud que no significa la pérdida de la calidad de funcionario, la que sólo se produjo con el total trámite del decreto N° 112, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional. En lo que respecta a que no se le informó a su representado sobre el plazo que tenía para rendir pruebas, es necesario hacer presente que si bien el artículo 24 del aludido decreto N° 1, de 1982, señala que si en los descargos se ofrecen nuevos medios probatorios atinentes a los acontecimientos investigados, se abrirá un período de prueba de hasta cinco días, la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida en el dictamen N° 77.238, de 2012, entre otros, ha concluido que el fiscal instructor accederá a las requeridas si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los sucesos indagados y el grado de responsabilidad que tendría el inculpado, por lo que al desestimarse por la fiscalía las pedidas por el señor Meza Fuenzalida, como consta a fojas 6.285 de autos, no hubo obligación de comunicarle la apertura del término al cual se alude. A continuación, en cuanto a la demora en la tramitación del sumario de que se trata, cabe destacar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 27 de la ley N° 19.880, aplicable en la especie, y acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 38.949 y 60.335, ambos de 2013, de este origen, entre otros, tal procedimiento no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual, esa institución policial deberá adoptar, en el futuro, las medidas conducentes a observar el referido lapso. Enseguida, acerca de los hechos que, en concepto del recurrente, podrían revestir carácter de delito, es menester hacer presente que la revisión de un proceso sumarial no es la instancia idónea para efectuar este planteamiento, lo que, por cierto, no obsta a que el interesado, de contar con antecedentes que sustenten su reclamo, practique la denuncia correspondiente por los supuestos delitos que, según sostiene, pudieron haberse cometido, conforme con lo indicado en el dictamen N° 52.455, de 2012, de este Órgano Fiscalizador. Ahora, en lo concerniente a lo expuesto por el señor Inostroza Flores, en el sentido de que nunca fue requerido para declarar en la indagación que nos ocupa, situación que vulneraría su derecho a defensa, es dable manifestar que en la documentación tenida a la vista, aparece que el fiscal realizó diversas diligencias -llamados telefónicos y concurrencia a su domicilio-, tendientes a ubicarlo con la finalidad de que asistiera a rendir esa gestión, por lo que es posible inferir que se adoptaron las medidas necesarias para ello, no apreciándose, por tanto, y de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N o 18.203, de 2008, de este origen, un incumplimiento de la obligación de oír al afectado, considerando que el instructor, a fojas 6.327 del expediente, dejó registro que el inculpado le manifestó que no quería ser citado, de modo que ha sido éste último quien se negó a prestar su testimonio. Por otro lado, en lo que atañe a que no se le habrían formulado cargos, resulta útil anotar que ello no es efectivo, pues a fojas 6.035 de autos, consta tal actuación. Luego, en lo atingente a que su responsabilidad administrativa se encontraría prescrita, se debe recordar que el artículo 158 de la ley N° 18.834, aplicable en la materia, estipula que la acción disciplinaria de la Administración en contra del funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste cometió la acción u omisión que le da origen. Enseguida, el artículo 159 del texto legal en comento, establece, en lo que importa, que la prescripción se suspende desde que se formulen cargos en la investigación respectiva. Añade, que si el proceso se paraliza por más de dos años, o acontecen dos calificaciones, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. Pues bien, en el procedimiento en estudio, aparece que entre la época en que el señor Inostroza Flores incurrió en la última de las faltas que se le atribuyen -13 de septiembre de 2007-, y la fecha de los cargos -21 de enero de 2010-, transcurrieron dos años, cuatro meses y ocho días del período de prescripción, produciéndose, desde esa data la suspensión de su contabilización. Ahora, y acorde a la segunda regla de suspensión contenida en el citado artículo 159, una vez verificadas dos calificaciones -la primera de ellas, en diciembre de 2010 y la segunda, en ese mismo mes del año 2011-, el referido lapso continuó su cómputo, desde el 1 de enero de 2012, cumpliéndose, hasta la resolución de término, 3 años, 6 meses y 19 días, por lo que la acción disciplinaria en contra del recurrente no prescribió. En lo que respecta a la rigurosidad del castigo que se les impuso a los señores Inostroza Flores y Hernández Silva, se debe indicar, como se precisara en los oficios N os 75.606, de 2010 y 10.089, de 2011, de este Organismo de Control, que la potestad sancionadora reside en las autoridades de la Administración, quienes, previa ponderación de las faltas que se imputan y del mérito de las probanzas reunidas, determinarán la medida que resulta aplicable, pudiendo esta Contraloría General objetar tal decisión, siempre que del examen de los antecedentes sumariales se aprecie una infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien, si se observa alguna determinación de carácter arbitraria, lo que no ha sucedido en la especie. Por su parte, en cuanto a que el señor Hernández Silva no ingresó indebidamente al sistema GEPOL sino que al del Gabinete Nacional, que según lo expresado por aquél, es una fuente de información que es revisada en forma operativa, cabe señalar que dicha circunstancia no lo exime de responsabilidad, ya que constituye una contravención al artículo 6°, número 3, letra c), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, efectuar diligencias sin autorización o conocimiento de su superior, situación que se verificó en el caso del ocurrente, al acreditarse, especialmente por su declaración inserta a fojas 456 del expediente, que consultó los sistemas de información policial, proporcionando los datos a un tercero. Enseguida, en lo que concierne a la ausencia de comunicación de los cargos, es conveniente manifestar que ello no es efectivo, toda vez que, de conformidad con la constancia del fiscal, rolante a fojas 6.004 a 6.005 de autos, el señor Hernández Silva fue notificado personalmente de esa diligencia. Finalmente, acerca de que los reproches formulados en contra de este último, serían imprecisos, es dable indicar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 65.284, de 2011, y 13.576, de 2013, ha señalado que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es presentar claramente al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias establecidas para ese fin, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales-, se cumplió en el caso en comento, según dan cuenta sus descargos y la interposición de los pertinentes recursos, en que aparece el cabal conocimiento que tenía de las infracciones que se le atribuyeron. En consecuencia, esta Contraloría General no acoge los recursos de reclamación interpuestos por los señores Ricardo Meza Fuenzalida, Diego Iván Inostroza Flores y Vitalicio Arnoldo Hernández Silva, en contra de las sanciones expulsivas que les han sido impuestas. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile y a los señores Diego Iván Inostroza Flores y Vitalicio Arnoldo Hernández Silva. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República