Dictamen CGR

Dictamen N° 90185/2015

2015-11-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad debe entregar a concejal información que requiere sobre deudas de particulares con servicio de la misma entidad edilicia, por consumos de agua potable
Aplicado por
Dictamen N° 29354/2019
Aplica dictámenes

N° 90.185 Fecha: 12-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro Almendares Müller, concejal de la Municipalidad de Maipú, reclamando que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado -SMAPA-, perteneciente a esa entidad edilicia, no le proporcionó toda la información solicitada respecto de sus usuarios que mantienen deudas por consumo superior a los $10.000.000 y el estado de cobrabilidad de las mismas, obstaculizándose, de esta manera, la función fiscalizadora que la ley le entrega al concejo municipal. El municipio informa que no se encuentra autorizado para entregar antecedentes relativos a las deudas que personas naturales mantienen con esa unidad municipal, por lo que sólo se le comunicó el número total de aquellas cuyos débitos superen el anotado monto, el nombre de las personas jurídicas que están en tal situación y el estado de cobrabilidad de las obligaciones de estas últimas. Sobre el particular, cumple con señalar que el artículo 2° de la ley N° 18.695 establece que “las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo”. La letra h) del artículo 79 de ese texto legal faculta al concejo municipal para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios de la entidad edilicia, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Agrega, que tal atribución la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito a dicho ente pluripersonal, encontrándose el jefe comunal en el imperativo de responder en el término de 15 días. Conforme con sus letras d) y l), a dicho órgano colegiado le corresponde fiscalizar las actuaciones de la autoridad alcaldicia y de las unidades y servicios municipales. Luego, según lo precisado por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 3.127, de 2005; 22.427, de 2006, y 70.401, de 2015, el SMAPA es un servicio municipal, que tiene la misma personalidad jurídica de la municipalidad, integrado por funcionarios municipales -sin perjuicio de los contratados a honorarios- y respecto del cual a los concejales y al alcalde les cabe la intervención que la ley N° 18.695 les reconoce. De lo anterior se infiere que el SMAPA, en su calidad de servicio municipal, no puede sustraerse a la fiscalización del concejo, sin perjuicio que ese órgano colegiado, en el ejercicio de dicha función, debe considerar que no puede afectar la independencia que aquél posee respecto de las demás unidades de la entidad edilicia, como tampoco intervenir en su gestión, en atención a la autonomía de que goza. No obsta a lo anterior el artículo 10 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, conforme con el cual dicho servicio de agua potable se ajustará en todo a las disposiciones que rijan para la explotación del mismo, se administrará autónomamente y sujetará al régimen legal general aplicable a las empresas privadas del ramo. Ello, dado que, como se concluye en la citada jurisprudencia, ese precepto persigue que no existan diferencias entre los particulares y los municipios en el ejercicio de esa actividad económica, en razón de la calidad de entes públicos de estos últimos, de manera que determinen su organización. Ahora bien, en cuanto al tipo de antecedentes que se requiere en la especie, procede considerar que la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, en la letra f) de su artículo 2°, define los datos personales como los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Su artículo 20 autoriza el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público respecto de las materias de su competencia, con sujeción a las reglas que dicho ordenamiento prevé, lo que comprende, entre otras operaciones, organizar, confrontar, recolectar y ceder los mismos, al tenor de su artículo 2°, letra o). Así, no se advierte impedimento para que el concejo municipal de Maipú, en cuanto órgano integrante de esa municipalidad, acceda en ejercicio de sus atribuciones a la información por la que se consulta, tratada por una unidad de la misma entidad edilicia, como es el SMAPA y, a su vez, proceda al tratamiento de los respectivos datos. Con todo, debe recordarse que sobre el personal y autoridades municipales que, en el ejercicio de su funciones, tomen conocimiento de tales antecedentes, pesa la obligación de guardar el secreto, que el artículo 7° de la ley N° 19.628 hace exigible a las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales en organismos públicos, cuando aquéllos provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público y, asimismo, la prohibición de su divulgación a terceros, que el inciso segundo del artículo 17 impone a las empresas públicas que proporcionen servicios de agua. Por consiguiente, el SMAPA deberá otorgar la información requerida por el recurrente, sobre lo cual la Municipalidad de Maipú dará cuenta a este Organismo de Control en el plazo de 15 días hábiles contado desde la total tramitación del presente oficio. Transcríbase al señor Alejandro Almendares Müller y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 3127/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22427/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70401/2015
Aplica dictámenes