Dictamen N° 9024/2015
N° 9.024 Fecha : 03-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Cañas Varela, funcionario de la Defensoría Penal Pública, de la Región de Antofagasta, para solicitar un pronunciamiento acerca del rechazo de su postulación como representante del estamento profesional de ese organismo, ante la Junta Calificadora Regional. Expone que la persona elegida para desempeñar esa labor, no tenía la calidad de servidora pública al momento de constituirse la junta y que, además, realizó las precalificaciones de dos empleados de la institución, lo que la inhabilitaría para participar en las evaluaciones de aquéllos, debiendo haber asumido él como suplente atendida su antigüedad en el servicio, lo que no aconteció. En su informe, la aludida entidad indica que para ser válida la candidatura del recurrente, éste debió ser propuesto por un tercero, y que la persona a que se refiere, no se encontraba imposibilitada de cumplir su cometido. Sobre el particular, es útil recordar que el inciso cuarto, del artículo 35 de la ley N° 18.834 prevé que las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas, entre otros, por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar. En relación con lo anterior, y conforme lo establece el artículo 23 del decreto N° 1.825 de 1998, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo-, dicho representante -titular o suplente-, será elegido por todos los funcionarios afectos a calificación, disponiendo que los candidatos propuestos deben presentar su inscripción dentro del plazo que indica. Asimismo exige, que estas proposiciones sean formuladas por escrito y que en ellas conste la aceptación del servidor presentado y la unidad en que se desempeña. En este contexto, corresponde considerar que del tenor de la norma en análisis, se colige que el candidato a representante debe ser presentado por un tercero, no contemplando la hipótesis de que un servidor pueda postularse a sí mismo, como pretende el recurrente, razonamiento que se ve reforzado con el hecho de que el mismo precepto exige la aceptación del empleado propuesto. Ahora bien, en los antecedentes acompañados aparece que a través de un correo electrónico el peticionario manifestó su intención de postularse para ejercer la referida actividad, lo que, en todo caso, fue realizado fuera del plazo previsto para participar en el proceso eleccionario no cumpliéndose, en consecuencia, en relación con el interesado, ninguno de los supuestos necesarios para ello. Luego, y en lo que atañe a que a la fecha de constitución de la Junta Calificadora Regional, la persona antes referida, no tenía la calidad de funcionaria pública para efectos de integrarla en calidad de representante del personal, cumple con señalar que del examen de la información proporcionada, se advierte que al 22 de septiembre de 2014, data de conformación del citado cuerpo evaluador, aquélla se encontraba prestando servicios a contrata en la institución, por lo que cabe rechazar este reclamo. Enseguida, en lo que respecta a la inhabilidad que afectaría a la servidora cuestionada -por haber participado en la evaluación de dos empleados que fueron precalificados por ella-, en los mismos antecedentes aparece que esa labor la asumió otra persona, de lo que se desprende que aquélla no intervino en ese trámite resguardándose, de esta manera, la debida objetividad e imparcialidad del proceso en comento. Por otro lado, acerca de su afirmación en orden a que debió ser designado suplente de esta última, por tratarse del funcionario más antiguo de la sede regional de Antofagasta de la Defensoría Penal Pública, es menester indicar que según lo dispuesto en el artículo 35, inciso décimo, de la ley N° 18.834, tal situación sólo pudo acontecer para el caso de que el representante no hubiere sido elegido, circunstancia que no se verificó en la especie. Finalmente, sobre su petición de dejar sin efecto su calificación 2013-2014, por haber participado como suplente de uno de los funcionarios de más alto nivel jerárquico de la entidad regional de que se trata, es dable consignar que, conforme a lo declarado en el dictamen N° 82.901, de 2013, de este origen, quienes accidentalmente pasan a integrar el aludido cuerpo colegiado, en la anotada calidad, quedan fuera de la exención de evaluación prevista en el artículo 34 de la ley N° 18.834, por lo que, considerando que el recurrente asistió sólo a dos reuniones del mencionado órgano, debe desestimarse también este planteamiento. Transcríbase a la Defensoría Penal Pública y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante