Dictamen N° 9027/2015
N° 9.027 Fecha : 03-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristóbal Díaz Arriagada, exfuncionario del Ejército, solicitando la reconsideración del dictamen N° 68.431 de 2012, de este origen, mediante el cual se concluyó que no le correspondió recibir el sobresueldo por especialidad nociva para la salud, por el período que allí se indica, puesto que no desarrolló labores que habilitaban para su pago, debiendo, además, restituir lo recibido por ese concepto, sin perjuicio de su derecho de requerir al Contralor General su condonación o facilidades para dicha devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. En su nuevo informe, el citado organismo reiteró que el recurrente no cumplió con los requisitos que le permitían gozar el aludido estipendio, entre el 16 de abril y el 31 de agosto de 2010. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 9°, letra b), N° 1, del decreto N° 669, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Títulos, Especialidades y Desempeño de Actividades con derecho a Sobresueldos en el Ejército, dispone, en lo pertinente, que el personal que deba operar equipos o elementos que produzcan ruidos o vibraciones perniciosas para la salud, tendrá derecho a un sobresueldo en el porcentaje que indica. En este sentido, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 80.388, de 2010, de este origen, entre otros, que ese beneficio tiene por finalidad compensar el riesgo eventual a que se expone la salud del funcionario en el desarrollo de determinadas labores, por lo que su concesión proviene de las características del trabajo realizado, debiendo la Administración verificar la concurrencia de las circunstancias antes anotadas. Por consiguiente, en atención a que el asunto planteado por el señor Díaz Arriagada ya fue resuelto por esta Contraloría General, sin que se acompañen nuevos antecedentes que permitan modificar el dictamen N° 68.431 de 2012, se confirma este pronunciamiento. Ahora bien, con respecto a su solicitud que le sea enterado el emolumento en análisis, por el lapso comprendido entre los meses de septiembre y noviembre del año 2010, es dable consignar que en los antecedentes tenidos a la vista aparece que aquél le fue otorgado a contar de la época en que fue impetrado por el interesado, esto es, a contar del 16 de mayo de 2011, por lo que no procedió su pago antes de esa data. Finalmente, acerca de su petición de devolución de los descuentos para el fondo de desahucio, requerimiento que habría efectuado en el año 2012, cabe anotar, de conformidad con lo señalado en el artículo 215, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -vigente en virtud de lo previsto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado-, que los empleados que no alcanzaren a cumplir el tiempo mínimo para gozar de pensión de retiro, tendrán derecho a la devolución de los descuentos que se le hubieren efectuado para el desahucio, sin intereses, dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha del cese. En este sentido, resulta menester destacar que los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880, imponen a la Administración la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad en sus decisiones, de manera que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas -organismo al que le corresponde dictar la resolución que ordena tal reintegro-, deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a agilizar la tramitación de la solicitud del señor Díaz Arriagada, en el evento, por cierto, que no lo hubiese ya realizado. Transcríbase al Ejército, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y a la Contraloría Regional de la Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante