Dictamen N° 80388/2010
N° 80.388 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Andrés Cifuentes Clavo, por si y a nombre de un grupo de funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar, por las razones que expone, un pronunciamiento relativo al derecho que les asistiría para percibir el sobresueldo por especialidad peligrosa o nociva para la salud, por desempeñarse en el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios en Aeronaves del Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Requerido su informe, la mencionada repartición informa, en síntesis, que no correspondería, en la especie, el pago de dicho estipendio por las labores de seguridad, salvamento y extinción de incendios en aeronaves desarrolladas por los recurrentes, al no encuadrarse éstas con la hipótesis prevista para su concesión, en el ordenamiento que instaura el emolumento de que se trata. Como cuestión previa, es menester destacar que la aludida Dirección, en materia de remuneraciones, se regula por las normas del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, tal como se indicó en los dictámenes N°s 55.885, de 2008 y 39.936, de 2009, de este origen, entre otros, cuyo artículo 186, letra k), dispone que los funcionarios que presten sus servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, percibirán un sobresueldo en los porcentajes que indica, según lo determine el reglamento respectivo. Este último ordenamiento se encuentra contenido en el decreto N° 1.027, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento de Títulos, Especialidades y Desempeño de Actividades con derecho a Sobresueldos en la Fuerza Aérea de Chile aplicable en la especie, según se indicó en el dictamen N° 10.516, de 2003, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora-, en cuyo artículo 13, punto N° 2, se establece, en lo pertinente, que el personal que se desempeñe permanentemente en las actividades que indica, consideradas nocivas para la salud, percibirá un sobresueldo de un 25%. Al respecto, es dable destacar, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N°s 45.857, de 2008 y 31.800, de 2010, de este Organismo Contralor, entre otros, que el beneficio que nos ocupa tiene por finalidad compensar al funcionario por el riesgo eventual que corre su salud en el desarrollo de determinadas actividades que puedan resultar perjudiciales, por lo que su procedencia no proviene del lugar en que desempeña sus funciones, sino que de las características del trabajo realizado, correspondiéndole a la Administración activa verificar la concurrencia de las circunstancias antes anotadas. En este orden de consideraciones, se debe indicar que el articulo 14 del citado decreto N° 1.027, de 1997, señala que el Comandante de la Unidad a que pertenezca el personal que se desempeñe en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, certificará dicho hecho, previo informe de un Oficial de Seguridad Aeroespacial u Oficial de Sanidad, según corresponda. Como es dable advertir, para determinar si procede o no reconocer el estipendio de que se trata, es necesaria la declaración efectuada por las instancias propias de la Dirección General de Aeronáutica Civil, esto es, la resolución' adoptada por el Comité de Especialidades Nocivas y Peligrosas, que debe ilustrar a la autoridad respectiva, a fin de qué ésta pueda, conforme a principios técnicos, resolver lo que en derecho corresponda, según se señaló en los dictámenes N°s 34.606, de 2002 y 60.736, de 2004, entre otros, de esta Contraloría General. De esta manera, según lo informado por la mencionada Dirección, aparece que el referido Comité, luego de analizar el informe técnico N° RFI 12-2009, elaborado por la Asociación Chilena de Seguridad, determinó que el personal que presta servicios como especialista en seguridad y salvamento y extinción dé incendios de aeronaves en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, no cumple con el requisito de desempeño permanente en una actividad nociva, en los términos exigidos en el aludido reglamento. Por consiguiente, cabe concluir que la decisión adoptada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en orden a no reconocerles a los interesados, quienes se desempeñan en el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Aeronaves del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, el derecho a percibir el sobresueldo por especialidad nociva, previo informe de su Comité de Especialidades Nocivas y Peligrosas, se ajustó a la normativa que regula la materia. Ahora bien, en cuanto a precisar el sentido que debe darse al sobresueldo por especialidad peligrosa, regulado en el N° 1, letra b), del artículo 13 del aludido decreto N° 1.027, de 1997, lo que solicita el mencionado Servicio, es dable expresar que este beneficio económico, que asciende a un 30%, se otorga al personal que se desempeña permanentemente en actividades de combate de extinción de incendios de aeronaves. En este sentido, se debe entender, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N°s 38.957, de 2005 y 32.997, de 2008, de este origen, entre otros, que un desempeño permanente en las aludidas actividades significa que éstas se ejerzan como función principal y no de manera secundaria y complementaria de otras tareas, lo que., en la especie, no implica que los servidores deban encontrarse de forma continua extinguiendo incendios -como, al parecer, lo entiende ese Servicio-, pues ello supondría exigirles una condición imposible de cumplir, dada la contingencia incierta de ocurrencia de un siniestro en una aeronave. Pues bien, para resolver sobre la procedencia de otorgar el emolumento por el que se consulta, corresponde que la Administración activa, con arreglo al procedimiento establecido en el citado artículo 14 del decreto N° 1.027, de 1997, verifique si en la situación dé los recurrentes concurre la. circunstancia señalada precedentemente, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haberse realizado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República