Dictamen CGR

Dictamen N° 90453/2015

2015-11-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las secretarías regionales ministeriales de salud deben remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia de sus resoluciones que impongan sanciones por incumplimiento de normas sobre etiquetado de alimentos
Aplicado por
Dictamen N° 25688/2016
Aplica dictamen

N° 90.453 Fecha: 13-XI-2015 Don Rodrigo Moncada Altamirano denuncia que diferentes secretarías regionales ministeriales de salud, no obstante haber dictado resoluciones sancionatorias por infracciones a las disposiciones de rotulación de envases de pollo trozado contenidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, no habrían remitido los respectivos actos administrativos al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), lo que incumpliría lo ordenado en el inciso segundo del artículo 58 bis de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Requeridas al efecto la Subsecretaría de Salud Pública y la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins afirman que el deber impuesto por el anotado precepto legal no resulta aplicable a las situaciones planteadas. Agrega esa subsecretaría que la implementación de tal envío de antecedentes supondría complicaciones prácticas por el elevado número de decisiones sancionatorias, como también por la determinación del estado procesal de aquellos actos administrativos, en atención a los recursos que pueden deducirse contra éstos. En tanto, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y de la Antártica Chilena comunica que además de informarle al recurrente los sumarios sanitarios instruidos sobre el particular, ha remitido a la oficina del SERNAC de esa región dos resoluciones referidas a la materia, para los fines que sean procedentes. A su turno, el Servicio Nacional del Consumidor acota que si bien la ley le ha conferido la atribución para recibir esas resoluciones, no le otorgó un mecanismo para exigir esos antecedentes a los organismos fiscalizadores sectoriales. Como cuestión previa, cabe señalar que las secretarías regionales ministeriales de salud tienen atribuciones para fiscalizar y sancionar los asuntos relacionados con la rotulación de alimentos, las que se materializan a través de sumarios sanitarios, de acuerdo con las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; el Código Sanitario; el decreto N° 977, de 1996, de la misma secretaría de Estado, Reglamento Sanitario de los Alimentos, y el decreto N° 297, de 1992, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Rotulación de Productos Alimenticios Envasados. Asimismo, al SERNAC le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de éstos, de acuerdo con la letra g) del inciso segundo del artículo 58 de la ley N° 19.496. Cabe hacer presente que las atribuciones que competen a las secretarías regionales ministeriales de salud, que tienen por objeto la protección de la salud pública, no obstan a las que corresponden al SERNAC, que tienden a la protección de los derechos de los consumidores, conforme al artículo 1° de la ley N° 19.496 (aplica criterio del dictamen N° 68.014, de 2013). Precisado lo anterior, cabe recordar que el citado inciso segundo del artículo 58 bis de la ley N° 19.496, prescribe que los organismos fiscalizadores que tengan facultades sancionatorias respecto de sectores regulados por leyes especiales, según lo dispuesto en el artículo 2° bis de esa misma ley, deberán remitir al SERNAC copia de las resoluciones que impongan sanciones. El mencionado artículo 2° bis dispone que sus normas no serán aplicables, entre otras, a las actividades de comercialización de bienes reguladas por leyes especiales, salvo “a) En las materias que estas últimas no prevean; b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente”, con el fin que indica. En este contexto, tratándose de sanciones impuestas por un órgano fiscalizador, como son las secretarías regionales ministeriales de salud, respecto de infracciones a una normativa sectorial, como la referida a la rotulación de los alimentos, las correspondientes resoluciones deben remitirse al SERNAC, en cuanto éstas se vinculen con asuntos que se encuentren en el ámbito de aplicación de la ley N° 19.496. En este sentido, de acuerdo con la historia de la ley N° 20.555 -que incorporó el indicado inciso segundo al artículo 58 bis de la ley N° 19.496- la Comisión de Economía del Senado precisó que las resoluciones que deben remitirse al SERNAC por parte de los organismos fiscalizadores son “aquellas que, en ejercicio de las respectivas competencias, impongan sanciones por materias propias de la ley N° 19.496”. Además, del mensaje del antedicho proyecto de ley se advierte que la finalidad perseguida con esa regulación fue posibilitar que el SERNAC acceda a una mayor información sobre los asuntos en los que cuenta con atribuciones. Pues bien, las resoluciones sancionatorias por las que se consulta se relacionan con irregularidades en la rotulación de productos alimenticios, materia regulada en el artículo 29 de la ley N° 19.496, que contempla, específicamente, como una infracción a los deberes de información y publicidad, para con los consumidores, el falsear, ocultar o alterar los datos consignados en el etiquetado de determinados bienes. Enseguida, dado que las secretarías regionales ministeriales de salud no tienen por finalidad proteger los derechos de los consumidores, procede, en conformidad con la normativa analizada, que las resoluciones sancionatorias correspondientes se remitan a la autoridad encargada de esta función, para su conocimiento y eventualmente, para la adopción de medidas propias de su competencia. Por otra parte, las dificultades en la operatoria del envío de tales sanciones o la escasez de recursos, no resultan ser motivo suficiente para desatender un imperativo legalmente establecido. En mérito a todo lo anterior, se concluye que las secretarías regionales ministeriales de salud deben remitir al Servicio Nacional del Consumidor los actos que, en ejercicio de sus respectivas facultades, impongan sanciones vinculadas con materias reguladas en la ley N° 19.496. Transcríbase al recurrente, al Servicio Nacional del Consumidor, y a las Contralorías Regionales de Coquimbo, del Libertador General Bernardo O’Higgins, y de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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