Dictamen N° 68014/2013
N° 68.014 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el diputado señor Marcelo Díaz Díaz, solicitando un pronunciamiento en relación con la legalidad de la actuación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Coquimbo, en cuanto emplazó —en el marco de sendas inspecciones sanitarias— a tres cadenas de supermercados a rotular sus productos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107, letra b), del decreto N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos, y respecto de la procedencia de que esa secretaría regional remitiera los antecedentes correspondientes al Servicio Nacional del Consumidor. Funda el recurrente su presentación en la circunstancia de que, según expone, los referidos emplazamientos reflejarían un actuar desproporcionado de parte de la autoridad sanitaria, atendida la gravedad de la falta cometida por los infractores. Requerida de informe, la Secretaría Regional Ministerial de Salud ha manifestado, que, sin perjuicio de la existencia de una efectiva infracción a la normativa sanitaria, los hechos investigados a través de los respectivos sumarios sanitarios no han sido de una entidad suficiente como para aplicar sanciones más gravosas, toda vez que el riesgo sanitario comprometido para la población no merece la calificación de grave. Agrega, asimismo, que ni siquiera la circunstancia de que los hechos investigados importaran eventualmente una defraudación para los consumidores, justificaría la aplicación de sanciones mayores, por cuanto tales aspectos no tienen ninguna incidencia en la protección de la salud pública, materia de la competencia de la autoridad sanitaria, sino en la protección de los consumidores, reservada para el Servicio Nacional del Consumidor. Sobre el particular, en relación con la petición en torno a que se efectúe una revisión de las aludidas resoluciones exentas N os 205, 206 y 207, de 2010, a fin de que se ordene la apertura de un proceso sancionatorio en contra de los supermercados infractores, destinado a corregir eventuales desproporciones en que pudo haber incurrido la autoridad sanitaria en su momento, cabe señalar que ello no resulta procedente, por cuanto el legislador ha impuesto límites a la potestad invalidatoria de que está revestida la Administración del Estado, tanto en lo relativo al plazo para su ejercicio —de dos años, al tenor del citado artículo 53 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado—, como en lo que atañe a resguardar los actos de contenido favorable. Por ende, al tratarse en la especie de actos administrativos que surtieron efecto hace más de dos años, no resulta posible decretar ahora su invalidación (aplica dictamen N° 38.825, de 2013, entre otros). Por otra parte, tampoco puede soslayarse que, según el criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes N" 28.226, de 2007 y 62.188, de 2009, la inexistencia de normas de prescripción en el Código Sanitario, tanto respecto de las infracciones como de las sanciones previstas en esa normativa, permite aplicarles los preceptos correspondientes del Código Penal, referidos a las faltas, razón por la cual debe en esta materia aplicarse el plazo de prescripción de seis meses establecido en el artículo 97 de ese cuerpo legal. Por consiguiente, atendido que dicho plazo ha transcurrido sobradamente desde la comisión de las faltas de que se trata, resultaría inoficioso ordenar, a esta data, la instrucción de un proceso sancionatorio. Enseguida, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 18.482, de 1992; 27.910, de 1998 y 132, de 2001, esta Entidad Fiscalizadora no puede pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que resuelve un sumario sanitario, por cuanto en contra de las medidas dispuestas en tales procesos procede reclamar ante la justicia ordinaria civil, de manera que tales asuntos revisten un carácter litigioso. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a que de conformidad con lo informado por esa secretaría regional ministerial, durante el desarrollo de su fiscalización a los respectivos supermercados detectó irregularidades que pudieren incidir en materias cuyo conocimiento corresponde al Servicio Nacional del Consumidor, deberá ponderar, en lo sucesivo, la procedencia de remitir los antecedentes recabados a la autoridad que deba conocer de ellos según el ordenamiento jurídico, al tenor de lo expresado en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en concordancia con los principios de eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, establecidos en los artículos 4°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Finalmente, en mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en el citado artículo 14, inciso segundo, de la referida ley N° 19.880, cumple esta Entidad Fiscalizadora con remitir copia de la presentación del rubro y sus antecedentes al Servicio Nacional del Consumidor, para su conocimiento y fines pertinentes. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante