Dictamen CGR

Dictamen N° 90462/2015

2015-11-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Plazo de días hábiles a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 16.744, debe contabilizarse según lo previsto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, por lo que en su cómputo no corresponde considerar como tales los días sábados, los domingos ni los festivos
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N° 90.462 Fecha: 13-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Seguridad del Trabajo, consultando si en el marco del procedimiento previsto en el artículo 77 de la ley N° 16.744, la expresión “día hábil” debe entenderse al tenor de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.880. Requerida, la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales manifestó que la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, es la entidad competente para fijar el sentido y alcance de las normas legales y reglamentarias de seguridad social. Así por medio del oficio ordinario N° 32.875, de 2008, esa superintendencia planteó que el artículo 25 de la ley N° 19.880 se emplea en los casos regulados por esa misma ley, no procediendo su aplicación tratándose de la ley N° 16.744, preceptiva especial. Por su parte, la aludida Superintendencia señaló que en uso de sus atribuciones, ha entendido que el plazo de 90 días hábiles contenido en el artículo 77 de la ley N° 16.744, debe ser computado de conformidad a lo consignado en el artículo 50 del Código Civil, esto es descontando sólo los feriados, cuestión que se ve reflejada, entre otros, en sus oficios ordinarios N°s. 16.599 y 22.845, ambos de 2013. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 77 de la ley N° 16.744, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, inserta en el Párrafo 2. “Procedimiento y recursos”, de su Título VIII, previene que los interesados que indica podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Su inciso tercero señala que en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social. Agrega su inciso final que los plazos mencionados en esa preceptiva se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará en la forma aludida en la disposición. Seguidamente, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- prescribe que dicha ley “establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. A su vez, el artículo 2° del mismo texto legal previene que sus disposiciones “serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”. A propósito del cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, su artículo 25 consigna que “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”. Al respecto, es menester tener presente que los referidos incisos primero y segundo del artículo 77 de la ley en análisis consignan que los reclamos a que se refiere deben efectuarse “dentro del plazo de 90 días hábiles” ante las entidades a que alude, motivo por el cual, en cualquier caso, dicho lapso estará determinado por el requisito de tratarse de un plazo de días hábiles o útiles. Ahora bien, los dictámenes N°s. 20.119, de 2006, 84.962, de 2014 y 34.598, de 2015, entre otros, han precisado que con arreglo a los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.880, las disposiciones contenidas en ese texto legal serán aplicables a todos los procedimientos administrativos que llevan a cabo los órganos de la Administración del Estado, salvo que la ley establezca procedimientos especiales, en cuyo evento esa normativa rige con carácter supletorio. Además, agrega como presupuesto para la indicada aplicación supletoria, que ésta sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial. En este contexto se colige que el plazo consultado forma parte de un procedimiento especial regulado al efecto, en el cual existe un aspecto específico que no ha sido contemplado por dicha normativa, esto es, qué debe entenderse por “día hábil”. De ello se sigue que resulta aplicable supletoriamente lo que sobre esa materia prescribe el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.880, acorde con el cual los plazos de días son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, los domingos y los festivos. En mérito de lo expuesto es preciso concluir que la expresión “día hábil” a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 16.744, debe interpretarse según lo previsto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, por lo que en su cómputo no corresponde considerar como tales los días sábados, los domingos ni los festivos. Así entonces, procede que la Superintendencia de Seguridad Social aplique en esta materia el criterio antes expuesto, arbitrando las medidas que de ello deriven. Transcríbase al Instituto de Seguridad del Trabajo, a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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