Dictamen CGR

Dictamen N° 90507/2015

2015-11-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Desestima reclamo sobre postulación al concurso de beca de magíster que indica
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N° 90.507 Fecha:13-XI-2015 El señor Claudio Arellano Parker, en representación de José Tomás Blake Benítez, cuestiona la legalidad de la adjudicación del concurso de becas de magíster en el extranjero, año 2015, por parte de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), así como el rechazo del recurso de reposición que dedujo al efecto. Señala que existiría un manifiesto error de hecho en la evaluación de sus actividades de docencia pues se estimaron como no declaradas pese a que constaban en su formulario de postulación. Añade que para ponderar su excelencia académica se utilizó un criterio no previsto en las bases concursales, ya que se consideró la nota de su título, sin tomar en cuenta su ranking de egreso. Por último, al comparar el estándar utilizado con otro postulante, alega que la autoridad asignó los demás puntajes de un modo arbitrario. Requerida de informe, CONICYT manifiesta que actuó con estricta sujeción a la normativa que rigió el certamen al rechazar la postulación y el mencionado recurso de reposición. Expresa que para calificar el desempeño académico del interesado tuvo a la vista la nota de su examen de grado, lo que explica la diferencia de puntuación con el beneficiario con quien él se compara. Por último, indica que se omitieron aquellos datos presentados fuera de la etapa correspondiente. Sobre el particular, la regulación del programa de becas de que se trata se encuentra contenida en el decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación, y en las bases de dicho concurso, cuyo texto refundido fue aprobado por medio de la resolución exenta N° 305, de 2015, de CONICYT. El artículo 11 del aludido decreto N° 664, dispone que las postulaciones que cumplan con los requisitos establecidos serán calificadas por comités de evaluación, por medio de un proceso que deberá cumplir de manera rigurosa y transparente con los criterios descritos en su artículo 12. Por su parte, el numeral 7.7 del citado pliego de condiciones, enumera los documentos obligatorios para postular, los que comprenden, entre otros: el formulario de postulación, el curriculum vitae, el certificado de concentración de notas de pregrado, el certificado de ranking de pregrado y la nota final obtenida en el pregrado. Luego, su numeral 9.2 preceptúa que las postulaciones que cumplan con los requisitos consignados en las bases concursales y que aprueben el examen de admisibilidad, serán evaluadas por las comisiones respectivas por área de estudio, las cuales calificarán las postulaciones en concordancia con las reglas fijadas por CONICYT. Enseguida, su punto 9.4 dispone que el puntaje final estará dentro del rango de 0 a 5 puntos, de acuerdo a los criterios que establece en su numeral 9.5, cuales son: antecedentes académicos y/o trayectoria y/o experiencia laboral del/de la postulante (40%); objetivos de estudio en que el/la candidato/a funda su postulación (20%), y nivel, calidad y trayectoria de la institución educacional extranjera de destino, como de los programas específicos de estudios (40%). A su vez, el primero de dichos criterios fue dividido en los siguientes ítems: antecedentes académicos (20%); desarrollo de actividades de docencia e investigación (7,5%); experiencia profesional relacionada con los objetivos de estudio (5%), y cartas de recomendación (7,5%). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la evaluación del certamen el señor Blake Benítez obtuvo un puntaje total de 4.038, el que estuvo por debajo del corte de selección fijado en 4.426 puntos, ante lo cual, dedujo un recurso de reposición que fue denegado por medio de la resolución exenta N° 5.716, de 2015, de CONICYT. Para rechazar dicha impugnación, esa autoridad señaló, respecto al ítem ‘desarrollo de actividades de docencia e investigación’ que “el postulante menciona antecedentes tales como ayudantías y actividades de docencia académica, las cuales no fueron declarados en su curriculum de postulación.”. Luego, consta que en el formulario de postulación el peticionario consignó su experiencia como ayudante durante el pregrado y después de su egreso, así como el resto de las actividades docentes, sus publicaciones y los cursos en que ha participado. Por tanto, el hecho que la comisión evaluadora haya omitido esos aspectos en la apreciación del ítem ‘desarrollo de actividades de docencia e investigación’, constituye una infracción a los numerales 7.7 y 9.4 de las bases de la convocatoria, por cuanto el referido formulario es un instrumento que forma parte de los documentos obligatorios de postulación, cuya información debió haberse reflejado en la respectiva valoración. Sin embargo, como se expuso, dicho ítem tiene una ponderación de 7,5% del total de la evaluación, por lo que en el evento de que se asignara la máxima puntuación, su corrección no permitiría alcanzar al interesado el corte de selección del anotado certamen. Seguidamente, en lo que concierne a lo alegado por el interesado en orden a que para ponderar su excelencia académica se utilizó un criterio no previsto en las bases concursales, pues se consideró la nota de su título, sin tomar en cuenta su ranking de egreso, es dable recordar que el instructivo de evaluación contenido en el Anexo III del pliego de condiciones, si bien prevé que debe valorarse como factor el mencionado ranking, también indica que deben analizarse las notas en las materias relevantes de la carrera y la final de pregrado, de ese modo, la apreciación de tales aspectos por la comisión evaluadora no ha vulnerado la normativa pertinente. En cuanto a los argumentos sustentados por el ocurrente respecto a que existiría una arbitrariedad en la asignación del resto de sus puntajes, en comparación con otro postulante, cabe puntualizar que ello dice relación con cuestiones de mérito, cuya ponderación corresponde efectuar a la propia Administración, de acuerdo con el procedimiento y las reglas que ha fijado para tal efecto. En este contexto, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, ha sostenido que acorde a lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a esta solo le compete pronunciarse sobre la legalidad del concurso, quedando a juicio del evaluador respectivo, en relación a los documentos presentados por los postulantes, la asignación del puntaje que corresponda para cada criterio que se debe analizar (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.778 y 55.132, ambos de 2011). Consecuente con lo expuesto, y aun cuando se ha verificado una vulneración a la normativa que rigió ese concurso respecto de uno de los ítems antes mencionados, su corrección no permite alterar el resultado de esa decisión, por lo que debe desestimarse el reclamo del peticionario, sin perjuicio de que, en lo sucesivo, CONICYT adopte las medidas pertinentes para que se eviten situaciones como las descritas precedentemente. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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