Dictamen N° 26778/2011
N° 26.778 Fecha: 2-V-2011 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de doña Susan Adams Rosas, quien solicita la reconsideración del dictamen N° 2.575, de 2010, mediante el cual esa Sede desestimó el reclamo formulado por la peticionaria al no haber resultado seleccionada en el “Concurso de Becas de Magíster en el Extranjero Becas Chile, Primera Convocatoria Estudios 2009”, efectuado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-. Estima que su evaluación no guardaría relación con los requisitos de selección previstos en las bases del mismo. Añade que, en su concepto, los integrantes del panel de expertos no contaban con la idoneidad suficiente, pues ninguno de ellos pertenecía a su área profesional ni a la de la tesis de magíster a la que postuló. Por último, expresa que a diferencia de lo señalado por la institución requerida, habría presentado dentro de plazo el reclamo al resultado del certamen. Al respecto, en cuanto a la alegación de la interesada relativa a la evaluación de que fue objeto, cabe señalar que las bases del mencionado concurso fueron aprobadas por la resolución exenta N° 2.376, de 2008, de la CONICYT, cuyos numerales 4 y 9 establecen los requisitos generales de postulación y el procedimiento de evaluación y los antecedentes a considerar en ella, respectivamente. En relación con este punto, tal como se manifestó en el pronunciamiento que se impugna, y como se ha sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.348, de 2007, y 37.462, de 2010, debe consignarse que acorde a lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a ésta sólo le compete pronunciarse sobre la legalidad del concurso, quedando a juicio del evaluador respectivo, sobre la base de los antecedentes presentados por los postulantes, la asignación del puntaje que corresponda para cada criterio que se debe analizar. Además, del examen de la documentación adjuntada por la solicitante tampoco se advierte que en la especie haya existido alguna infracción al ordenamiento jurídico. Enseguida, en lo concerniente a la falta de idoneidad de que pudieren haber adolecido los evaluadores, es útil recordar que el acápite 9.1 de la mencionada resolución exenta N° 2.376, dispuso que las postulaciones que cumplieran con las bases serían evaluadas por comités de área, conformados por académicos/as, investigadores/as y/o profesionales pertenecientes al sector público/privado en las disciplinas pertinentes. En conformidad a dicha disposición, y de acuerdo a lo informado por la CONICYT, los antecedentes de la interesada fueron evaluados por el Comité de Ciencias Agrarias, Veterinarias y Forestales, ya que el magíster de su preferencia estaba orientado a las ciencias medioambientales, comisión cuya composición fue informada desde la apertura de la convocatoria en la página web institucional, por lo que no puede apreciarse ninguna infracción a la regulación aplicable. Por último, en cuanto al reclamo deducido por la peticionaria con motivo del rechazo de su postulación, es del caso manifestar que al no haber un procedimiento especial de impugnación previsto en la normativa aplicable al certamen de que se trata, este Órgano de Control entiende que aquélla dedujo un recurso de reposición, pues éste fue presentado ante la misma autoridad administrativa cuyo pronunciamiento impugnó, de manera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el plazo para interponerlo era de cinco días contados desde la notificación del acto que la habría agraviado. Pues bien, teniendo presente que acorde con lo informado por la CONICYT el fallo de selección y adjudicación del concurso fue publicado en la página web institucional el 30 de enero de 2009, en tanto que el recurso fue deducido el 12 de febrero del mismo año, esto es, con posterioridad al plazo de 5 días previsto en la citada ley N° 19.880, cabe concluir que aquél fue formulado de manera extemporánea, debiendo, por ende, desestimarse también en este punto el reclamo de la interesada. Atendido lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que no existen razones para modificar el criterio sustentado en el dictamen cuya reconsideración se solicita, el cual se confirma en todas sus partes. No obstante lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, esta Contraloría General ha podido constatar que el organismo recurrido respondió recién después de seis meses de presentada la solicitud de reposición a que se ha hecho mención, infringiendo con ello la preceptiva contenida en el artículo 59, inciso quinto, de la aludida ley N° 19.880. Dicha demora, tal como lo ha informado esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 29.179, de 2009, y 3.263, de 2011, implica una infracción tanto a lo prevenido en los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que imponen a los órganos que la integran, el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como a lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, referente al principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República