Dictamen N° 90519/2015
N° 90.519 Fecha: 13-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Ruiz Cárdenas, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Maullín, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.749, de 2015, de la Sede Regional de Los Lagos, el cual concluyó que dicha funcionaria habiendo presentado su renuncia voluntaria con el objeto de eximirse de la evaluación docente, de acuerdo al inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, se encontraba desvinculada de aquella entidad edilicia, desde el momento en que cumplió la edad legal de jubilación, el 17 de octubre de 2014, y por lo tanto no correspondía que se tramitaran las licencias médicas presentadas por esta, con posterioridad. Agregó el referido pronunciamiento, que sin perjuicio de no corresponder que continuara trabajando en el año 2015, en caso de haberse desempeñado efectivamente en el municipio, con posterioridad al cumplimiento de su edad legal de jubilación, tenía derecho a que se le pagara por esto. En esta oportunidad la recurrente señala que presentada su renuncia voluntaria para eximirse de la evaluación docente, se formalizó su cese en junio de 2015, a través del decreto N° 124, de 31 de marzo de ese año, en atención a que en el momento que cumplió la edad legal de jubilación, el municipio no contaba con los recursos para enterarle la indemnización a la que tenía derecho, de acuerdo a lo expresado en el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, por lo que continuó trabajando en aquel; que la referida entidad edilicia procedió a tramitar las licencias médicas que aquella entregó durante los meses de abril y mayo de 2015, a diferencia de lo manifestado por el mencionado ente comunal, que indicó que no habría cursado estas; que el 10 de abril de dicha anualidad solicitó acogerse a la ley N° 20.822 sobre bonificación por retiro voluntario; y que no se le informó en ninguna ocasión que se encontraba desvinculada, siendo que ya existía el aludido decreto, desde marzo del corriente. Solicita la recurrente que se le paguen las respectivas licencias médicas tramitadas, y, además, que se dé curso a su petición de acogerse al beneficio contemplado en la ley N° 20.822. Requerido de informe, el municipio señaló que se le puso término a la relación laboral de la señora Ruiz Cárdenas el 31 de marzo de 2015, sin perjuicio de que esta no concurrió a retirar el cheque de su indemnización, a la espera de lo que dictaminara la Contraloría Regional de Los Lagos, y que en atención a lo expresado por dicha sede, el cese de la recurrente se produjo al cumplir la edad legal de jubilación. En cuanto a la tramitación de las licencias médicas, indica que se le comunicó a la Isapre de la interesada que esta se encontraba desvinculada y que le enteraran directamente a ella lo que correspondiera por tal concepto. Al respecto cumple con indicar que, tal como señaló el oficio N° 2.749, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Lagos, de acuerdo al inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, el término de la relación laboral en el caso particular, quedó supeditado a una fecha posterior a la de la presentación de la dimisión, fijada por la misma norma, esto es, al cumplimiento de la edad legal de jubilación, momento en que se haría efectiva aquella, por el solo ministerio de la ley. Siendo ello así, a la llegada de esa data, dicha manifestación de voluntad produce todos sus efectos, perfeccionándose el acto que acoge la renuncia, expirando en funciones el servidor y devengándose a su favor el derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 de la citada preceptiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.159, de 2011). En este sentido, respecto al reclamo de la recurrente sobre el desconocimiento de la fecha de su cese, por la falta de comunicación de aquel, corresponde agregar que en la especie la desvinculación ocurre al llegar la edad legal de jubilación. Asimismo, tal como expresó la referida Sede Regional, no procedió que la recurrente continuara trabajando después de la fecha de expiración legal de sus funciones, sin perjuicio del derecho que tiene a percibir las remuneraciones por el desempeño efectivo realizado con posterioridad a esto, toda vez que, lo contrario, produciría un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración. Además, es dable recordar que el inciso primero del artículo 74 de la ley N° 19.070, establece, en lo que interesa, que dentro de los 5 años siguientes a la percepción de la indemnización a que se refiere el artículo 73 de ese texto legal, el profesional de la educación que la hubiere recibido, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma municipalidad, por lo que la peticionaria no podía haber continuado desempeñándose en la mencionada entidad edilicia. Luego, a través del dictamen N° 32.934, de 2015, de esta procedencia, se ha precisado que la institución empleadora únicamente tiene la obligación de dar curso a licencias médicas mientras la interesada sea funcionaria de la misma, por lo que, dado que la recurrente cesó en su cargo el 17 de octubre de 2014, al cumplir la edad requerida por la normativa legal para jubilar, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, no se ajustó a derecho que la entidad edilicia tramitara aquellas, no debiendo serle retribuido dicho período. En cuanto el derecho de la recurrente a percibir la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.822, es dable expresar que por el dictamen N° 68.491, de 2015, este Organismo de Control resolvió, esencialmente, que el beneficio de la especie favorece a los docentes que cumpliendo con la exigencia de edad y los otros requisitos legales, además no se hayan desvinculado a la data de publicación del mencionado cuerpo normativo en el Diario Oficial, esto es, el 9 de abril de 2015. Agrega el referido pronunciamiento, que en lo que respecta a los educadores que presentaron su renuncia voluntaria anticipada según lo prescrito en el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, y cesaron en funciones por el solo ministerio de la ley al cumplir la edad de jubilación antes de la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.822, no tienen derecho a percibir la bonificación regulada en ese último cuerpo legal, sin perjuicio que, a su favor, proceda el pago de la indemnización contemplada en el artículo 73 del Estatuto de los Profesionales de la Educación. En este sentido, cabe concluir que la recurrente no tiene derecho a la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.822, ya que a la fecha de publicación de esta, se encontraba desvinculada del municipio, a lo que corresponde añadir que este beneficio, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 3° de la anotada norma, es incompatible con la indemnización que otorga el artículo 73 de la ley N° 19.070, y viceversa, de modo tal que accediendo un docente a cualquiera de ellas, queda impedido de impetrar la otra (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.491, de 2015). En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración del oficio N° 2.749, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Lagos, sin perjuicio de que la Municipalidad de Maullín deberá proceder a regularizar la situación de la tramitación de las licencias médicas presentadas por la señora Ruiz Cárdenas, ya que no corresponde que se ordene que estas le sean pagadas por el período en que se encontraba desvinculada de aquella, de lo que informará a este Organismo Contralor en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante