Dictamen N° 90534/2016
N° 90.534 Fecha: 19-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Angélica Hyatt Valdés, exdocente del Departamento Administración de Educación de la Municipalidad de El Bosque, para consultar si le corresponde percibir alguna indemnización por haber cotizado en el Instituto de Previsión Social, y el desahucio que describe. Pregunta, además, si tiene derecho al pago de sus vacaciones por el mes de febrero de 2016, en atención a que su cese de funciones se produjo en enero de dicho año. Al efecto, el citado instituto señala que en su calidad de servidora afecta al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, a la recurrente le corresponde el desahucio del artículo 102 y siguientes de dicho texto legal. Sobre el particular, efectuado el análisis de los antecedentes de la reclamante que obran en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, consta que mediante la resolución N° 188, de 2016, del Instituto de Previsión Social, se le concedió una pensión de vejez en el indicado régimen, beneficio que fue reliquidado a través de la resolución N° 303, del mismo año y origen. Seguidamente, en lo que dice relación con el derecho a percibir una indemnización como imponente del mencionado instituto, cabe hacer presente, en armonía con el dictamen N° 26.517, de 2016, que los regímenes de desahucio se encuentran asociados al sistema previsional antiguo, por lo que favorecen al personal adscrito a alguna de las instituciones que lo componen, lo que ocurriría en la especie dada su afiliación a la aludida ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Ahora bien, respecto del beneficio en análisis, cumple con expresar que aquel se encuentra contemplado en los artículos 102 y siguientes del referido decreto con fuerza de ley, y atendido su carácter fiscal los empleadores no intervienen en su otorgamiento, ya que es este Órgano Contralor, el que, ante las solicitudes respectivas, debe confeccionar los expedientes y las liquidaciones de desahucios, las que son remitidas a la Tesorería General de la República para que efectúe el pago con cargo al fondo destinado para tal fin. Por ende, acorde con lo expuesto, la interesada debe suscribir el respectivo formulario disponible en las dependencias de esta Entidad de Control, para que se determine la procedencia de conceder tal prestación. Por otra parte, la recurrente consulta si le asiste el derecho a percibir alguna suma de dinero por concepto del feriado correspondiente al mes de febrero de 2016, en atención a que el cese de funciones tuvo lugar en enero del mismo año. Al respecto, cumple con manifestar que requerida de informe, la Municipalidad de El Bosque señaló que la interesada presentó su renuncia voluntaria el día 19 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, agregando que, el 12 de enero de la presente anualidad, al verificarse el cumplimiento de la edad legal para jubilar, y por el solo ministerio de la ley, se hizo efectiva tal dimisión, sin que le correspondiera el pago de remuneraciones por el período comprendido entre el 13 de enero y el 28 de febrero del mismo año. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, letra k), de la citada ley N° 19.070, establece como causal para que un profesional de la educación municipal deje de pertenecer a la dotación del sector, la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70. Por su parte, el artículo 70, inciso final, de la aludida ley N° 19.070, dispone que podrán eximirse del proceso de evaluación docente, los profesionales a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva, al cumplirse dicha edad, por el solo ministerio de la ley. Luego, en lo que atañe al pago de feriado proporcional, pretendido por la peticionaria, la jurisprudencia de este Órgano Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 13.230, de 2013, ha señalado de manera reiterada que no corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo en esta materia, por ser incompatibles con las del aludido Estatuto Docente, en razón de la distinta naturaleza de los feriados que regulan tales textos normativos, ya que el contemplado en el primero de los cuerpos legales citados, es variable, dependiendo del tiempo trabajado; en cambio, el mencionado en el segundo de estos, es constante, fijo, no considera el número de años de servicio y se otorga siempre por el periodo establecido en el artículo 41 de la aludida ley N° 19.070, sin que proceda en consecuencia, compensar en dinero por dicho concepto, a los profesionales de la educación. Transcríbase al Instituto de Previsión Social y a la Municipalidad de El Bosque. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República