Dictamen CGR

Dictamen N° 90537/2016

2016-12-19 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento por tratarse de materias de competencia del tribunal electoral regional respectivo

N° 90.537 19-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Vitacura denunciando al concejal de esa comuna, y candidato a alcalde en las pasadas elecciones municipales, señor Rodolfo Terrazas González, quien, según se indica, haciendo uso de bienes del ente edilicio, habría enviado correos electrónicos desde su cuenta privada -gmail- a las casillas institucionales de funcionarios de esa entidad, con fines electorales, incluyendo su imagen y eslogan de campaña. Sobre el particular, y en cuanto al eventual uso de bienes municipales para la realización de la propaganda denunciada, cabe señalar que los concejales deben, en el desempeño de sus cargos, abstenerse de ejecutar actividades políticas en cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley N° 18.575, cuya observancia les resulta exigible por expreso mandato del inciso final del artículo 40 de la ley N° 18.695 -sin perjuicio, por cierto, que en su calidad de ciudadanos, se encuentran plenamente habilitados para ejercer los derechos consagrados en los artículos 13 y 19, N° 12, de la Carta Fundamental, siempre que se efectúen al margen del ejercicio de su cargo y con recursos propios-. En ese contexto, es del caso recordar que, según lo dispuesto en los N°s. 3 y 4 del artículo 62 de la citada ley N° 18.575, implica una falta a la probidad administrativa el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. No obstante lo anterior, es menester precisar que, en conformidad al artículo 89 de la mencionada ley N° 18.695, los concejales no tienen el carácter de funcionarios municipales, y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, por lo que la determinación de si las actuaciones del edil de que se trata habrían podido significar una contravención grave al principio de probidad le corresponde al tribunal electoral regional respectivo, en virtud de lo prevenido en los artículos 76, letra f), y 77 del aludido texto legal, careciendo esta Entidad de Control de potestades sancionatorias respecto aquellas autoridades, así como -en términos generales- de competencia para fiscalizar sus actuaciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 96.442, de 2015, y 52.984, de 2016). En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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