Dictamen N° 52984/2016
N° 52.984 Fecha: 15-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Valenzuela Sepúlveda, denunciando que el día 11 de febrero de 2016 el concejal de la comuna de Lo Barnechea, señor Carlos Ward Edwards, habría difundido por redes sociales -tales como Facebook y Twitter-, una campaña publicitaria de contenido electoral consistente en una imagen acompañada de un mensaje llamando a cambiar al actual alcalde de esa comuna, la cual, considerando el día y hora de la publicación, podría haberse efectuado utilizando bienes municipales. Requerido al efecto, el referido órgano comunal informó que a raíz de la denuncia en comento se requirió a la unidad municipal de tecnología de información y comunicación que investigara, por una parte, si el concejal Carlos Ward Edwards había difundido en redes sociales publicidad calificable de propaganda electoral, la cual dio como resultado que las imágenes, videos y mensajes existentes tendrían, en su opinión, tal carácter y, por otra, si se habían utilizado bienes municipales, tales como computadores, tablets, y teléfonos entregados por dicho municipio al edil, para la publicación de la aludida propaganda, lo que fue imposible de determinar. Solicitado de informe, el señor Carlos Ward Edwards expuso, en síntesis, que el concepto de propaganda electoral contenido en la ley N° 18.700, vigente a la data de los hechos denunciados, entendía que para que ella se configurara debía estarse frente a una inducción clara del voto por un determinado candidato, el cual tenía esa calidad solo al aceptarse su candidatura por el Servicio Electoral, lo que, en la especie, no ha sucedido, dado que no es candidato a alcalde o concejal, y que el mensaje por el cual se le ha denunciado solo ha tenido por objeto de difundir ideas relativas al límite de reelección de las autoridades. Además, hace presente que a la luz de la nueva legislación que regula la materia tampoco se habría producido una infracción, puesto que las redes sociales no constituyen medios para la realización de propaganda electoral, como tampoco lo son la difusión de ideas efectuadas por personas naturales ni las actividades que realizan las autoridades públicas en el ejercicio de su cargo. Agrega, que el uso de redes sociales -Facebook o Twitter-, con mensajes que tengan por objeto divulgar información relevante para los vecinos, como la difusión de la idea de poner límite a las reelecciones de las autoridades, aun cuando se efectúe con el móvil entregado por la entidad edilicia, no atenta en contra de la probidad administrativa ni contraviene lo indicado en el oficio circular N° 8.600, de 2016, de este origen. Sobre el particular, en cuanto a la denuncia por la eventual campaña de contenido electoral realizada por el concejal denunciado, es del caso señalar que los artículos 32 y 126, entre otros, de la ley N° 18.700 -vigentes a la época en que ocurrieron las conductas en comento-, prescribían que las denuncias que digan relación con publicidad anticipada, por medios no aptos o de forma prohibida, son de competencia del respectivo Juzgado de Policía Local, tal como se ha indicado en los dictámenes N°s. 24.623, de 2011, y 58.286, de 2012, razón por la cual este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Por otra parte, en cuanto al eventual uso de bienes municipales para la realización de la propaganda denunciada, es menester indicar, que los concejales deben, en el desempeño de sus cargos, abstenerse de realizar actividades políticas en cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley N° 18.575, cuya observancia les resulta exigible por expreso mandato del inciso final del artículo 40 de la ley N° 18.695 En este contexto, cabe recordar que, según lo dispuesto en los N°s. 3 y 4 del artículo 62 de la citada ley N° 18.575, implica una falta a la probidad administrativa el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. No obstante, es menester precisar, que tales empleados, en su calidad de ciudadanos, se encuentran plenamente habilitados para ejercer los derechos consagrados en los artículos 13 y 19, N° 12, de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materia política y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las desarrollen al margen del desempeño de su cargo y con recursos propios. Ahora bien, en la especie, cumple hacer presente que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista consta que la Municipalidad de Lo Barnechea, procedió a investigar los hechos denunciados, sin que se haya podido determinar si efectivamente el edil había ocupado bienes municipales para la difusión de la publicidad en comento. Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley N° 18.695, los concejales no tienen el carácter de funcionarios municipales, y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con los artículos 76, letra f), y 77 del aludido texto legal, careciendo esta Entidad de Control de potestades sancionatorias respecto aquellas autoridades, así como -en términos generales- de competencia para fiscalizar sus actuaciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.307, de 2014, y 96.442, de 2015). Transcríbase a la Municipalidad de Lo Barnechea y al concejal de esa comuna, señor Carlos Ward Edwards. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante