Dictamen CGR

Dictamen N° 91172/2014

2014-11-21 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La forma de cálculo para determinar el monto de la asignación contemplada en el artículo 28 de la ley Nº 19.378, a que tiene derecho el personal que presta funciones en los servicios de atención primaria de urgencia, es diversa de aquella que corresponde a quienes laboran en los establecimientos urbanos o rurales calificados como de desempeño difícil

N° 91.172 Fecha: 21-XI-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío, ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Coronel, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine si existen diferencias en la forma de calcular la asignación de desempeño difícil del personal que presta funciones en los servicios de atención primaria de urgencia y aquel que labora en los consultorios municipales. Lo anterior, atendido que estaría en desacuerdo con el criterio planteado por la aludida Sede Regional de Control en el oficio N° 2.618, de 2014, a través del cual atendió un requerimiento formulado por el señor Pedro Flores Faúndez -funcionario del Servicio de Atención Primaria de Urgencia Lagunillas, dependiente del Centro de Salud Familiar del mismo nombre-, en relación con la disminución del monto de dicha asignación que la anotada entidad edilicia le habría pagado desde el año 2007. Como cuestión previa, es menester recordar que el citado oficio N° 2.618, de 2014, pronunciándose acerca de la forma de cálculo del mencionado emolumento respecto de quienes se desempeñan en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia Lagunillas -dependiente del Centro de Salud Familiar del mismo nombre-, concluyó que no resultó procedente que el municipio determinara la anotada asignación en conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 28 de la anotada ley N° 19.378. En razón de ello, instruyó al órgano comunal regularizar el pago de la anotada asignación al aludido personal, aplicando un 15% sobre el sueldo base y la asignación de atención municipal, correspondiente a su categoría y nivel funcionario, y comparar ese resultado con el que obtuviera el consultorio al cual se encuentra adosado, debiendo pagar el estipendio que, en definitiva, fuera superior. Sobre el particular, el artículo 28 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que “Los funcionarios que laboren en establecimientos reconocidos como urbanos o rurales por el Ministerio de Salud y calificados como de desempeño difícil por decreto supremo de esa Secretaría de Estado, tendrán derecho a una asignación de desempeño difícil, consistente en los porcentajes señalados en los artículos 29 y 30, aplicados sobre la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria municipal correspondientes a su nivel y categoría funcionaria en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales”. Por su parte, el inciso tercero del aludido precepto legal, concede el estipendio en comento a aquellos empleados que ejecutan labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia, el que ascenderá a un quince por ciento calculado sobre el sueldo base y la asignación de atención primaria municipal, de acuerdo a su categoría y nivel, la que es incompatible con aquella que corresponda a los consultorios por concepto de desempeño difícil. Añade que, “En todo caso, si por aplicación del porcentaje fijado al consultorio al que esté adosado el Servicio de Atención Primaria de Urgencia resultare un monto superior al calculado sobre la base del 15% precedente, se pagará exclusivamente el que corresponda al consultorio”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 2.538 y 74.172, ambos de 2013, ha concluido que el monto del beneficio en estudio que puede impetrar el personal que se desempeñe en los Servicios de Atención Primaria de Urgencia, cuando no pertenezcan a un establecimiento calificado como de desempeño difícil, será el equivalente al quince por ciento, calculado sobre el sueldo base y la asignación de atención primaria municipal, de acuerdo a su categoría y nivel. Con todo, si el servicio en que dichos funcionarios ejercen sus labores se encuentra adosado a un recinto calificado como de desempeño difícil, deberá compararse el producto de la aplicación del aludido quince por ciento, con aquel a que diere lugar el resultado del porcentaje fijado para el consultorio de que se trate y, de acuerdo a ello, pagar la asignación que en definitiva sea superior. Como puede advertirse de las normas y jurisprudencia citadas precedentemente, la base de cálculo del emolumento en estudio variará según se otorgue al personal que presta funciones en los recintos a que alude el anotado inciso primero del artículo 28 de la ley N° 19.378, o respecto de quienes laboran en los establecimientos que contempla el inciso tercero del mismo precepto legal. En ese contexto, los funcionarios que ejecutan sus labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia, tendrán derecho al referido emolumento, el que ascenderá a un 15% calculado sobre la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría y nivel funcionario, haciendo presente que, solo en el evento que dicho recinto se encuentre adosado a un consultorio y este haya sido calificado como de desempeño difícil, deberá efectuarse una comparación entre ambos estipendios y otorgar al indicado personal el monto que resultare superior. Ahora bien, de un nuevo análisis de los antecedentes relativos a la materia consultada, particularmente, los decretos N°s.115, de 2008, y 130, de 2011, ambos del Ministerio de Salud, a través de los cuales se fijaron los establecimientos urbanos de desempeño difícil de atención primaria de salud, período 2008 a 2010, y 2011 a 2013, respectivamente, se advierte que solo el primero de ellos confiere la indicada asignación al Centro de Salud Familiar -CESFAM- Lagunillas, al cual se encuentra adosado el Servicio de Atención Primaria de Urgencia del mismo nombre. Siendo así, corresponde que la comparación a que alude el oficio N° 2.618, de 2014, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, se efectúe únicamente para el período 2008-2010, según lo indica el citado decreto N° 115, a objeto de determinar -respecto de dicho lapso- el monto de la asignación de desempeño difícil para los funcionarios que laboran en el servicio de atención primaria de urgencia antes mencionado. Luego, en lo que concierne a los años 2011 a 2013, no corresponde realizar la anotada comparación, toda vez que el CESFAM Lagunillas, no fue calificado para dicho período como de desempeño difícil, por lo que el emolumento de la especie, deberá pagarse en conformidad con la base de cálculo que contempla el aludido inciso tercero del artículo 28 de la ley N° 19.378, de todo lo cual la Municipalidad de Coronel tendrá que informar a la referida Oficina Regional de Control, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del presente pronunciamiento. Aclárese, en lo pertinente, el mencionado oficio N° 2.618, de 2014, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Transcríbase a la referida Sede Regional de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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