Dictamen CGR

Dictamen N° 91263/2016

2016-12-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de ilegalidad en contra del sumario administrativo a cuyo término se aplicó la medida disciplinaria de multa del 5% a la remuneración de la funcionaria que se indica

N° 91.263 Fecha: 20-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Grace Reyes Barrera, funcionaria de la Municipalidad de San Miguel -patrocinada por don Bernardo Ojeda Ojeda-, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, reclama en contra de la medida disciplinaria de multa del 5% de su remuneración que se le aplicara mediante el decreto alcaldicio N° 1.081, de 2016, de la referida entidad edilicia, al término del proceso disciplinario ordenado instruir mediante su similar N° 126, de 2016, para efectos de establecer las eventuales responsabilidades administrativas en los hechos informados por la dirección de control relativos a la entrega de ayuda social. La recurrente alega, en síntesis, que se le acusó de que al hacer uso de un derecho estatutario, como lo es el feriado legal, se dilató la entrega de ayuda social en un caso determinado, el cual continuó sin tramitarse meses después de su retorno, lo que daría cuenta de la parcialidad del fiscal. Sobre el particular, es conveniente precisar que, como lo ha señalado, entre otros, el dictamen N° 35.676, de 2016, a este Órgano Fiscalizador en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, le corresponde objetar jurídicamente la decisión de un sumario, si del examen de los antecedentes se apreciara alguna infracción al principio del debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una resolución de carácter arbitrario. Puntualizado lo anterior, y luego de examinados los antecedentes sumariales, cabe indicar que no se advierten irregularidades en la tramitación del proceso disciplinario, ya que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de las infracciones investigadas, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, conforme consta en sus declaraciones indagatorias de fojas 50 y 66, los cargos a fojas 81, sus descargos a fojas 83, la vista fiscal y recurso de reposición; comprobándose la responsabilidad administrativa de la recurrente, en especial, mediante la prueba testimonial y documental de fojas 17, 44, 45, 47, 49, 62 a 64, 68, 70, y 74. Por consiguiente, habida cuenta que el proceso de la especie se ha tramitado con apego a la normativa que regula la materia, sin que se aprecie la existencia de vicios que puedan afectar su legalidad, se rechazan las alegaciones en contra de la sanción dispuesta a doña Grace Reyes Barrera. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones acerca de las consideraciones planteadas por la interesada. En primer término, es oportuno indicar que según lo establecido en las letras c) y d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas pertinentes conforme al mérito del sumario, no pudiendo este Órgano Fiscalizador sustituir a la Administración activa en el examen de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor sobre la responsabilidad disciplinaria de los inculpados, los que deben ser analizados en conciencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.093, de 2015). En este sentido, es necesario agregar que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a la imputada, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.221, de 2014). Por su parte, en lo que se refiere a la parcialidad que afectaría al investigador a cargo del proceso, es del caso indicar que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.883, las causales de implicancia o recusación en contra de ese servidor deben ser formuladas en el contexto del respectivo sumario, correspondiendo a la autoridad aludida en el artículo 132 del referido texto estatutario resolver tal petición, prerrogativa que -según se observa a fojas 50 del expediente-, la recurrente no ejerció. Además, procede señalar que en el correspondiente procedimiento se verifica que a la inculpada se le confirieron todas las posibilidades de defensa, lo que se corrobora con la circunstancia que, en la misma vista fiscal el investigador aceptó parcialmente sus descargos, no obstante concluir que le cabía responsabilidad administrativa por no hacer entrega de la documentación que indica a su jefatura del departamento en forma previa a hacer uso de su feriado legal, por lo que no se advierte algún elemento que permita acreditar la ausencia de imparcialidad alegada. Restitúyase a la Municipalidad de San Miguel el expediente sumarial, con sus respectivos antecedentes originales. Transcríbase a la Municipalidad de San Miguel y a don Bernardo Ojeda Ojeda. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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