Dictamen N° 24221/2014
N° 24.221 Fecha: 04-IV-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 75, de 2013, del Instituto de Previsión Social, que aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Ivonne Flores Valenzuela. A su vez, la afectada y don Felippo Rossi González en su representación, se han dirigido a este Organismo de Fiscalización para reclamar que el proceso sumarial que sirve de antecedente al mencionado acto administrativo, adolecería de las ilegalidades que señalan. En suma, hacen presente que no es autora de la intervención del medidor de energía eléctrica de la vivienda fiscal que le fue entregada por el servicio en comodato, alteración que desconocía, puesto que son instalaciones que una persona no suele revisar por razones de seguridad, atribuyendo su sanción al hostigamiento laboral de que sería víctima por parte de la referida institución y funcionarios que menciona. Finalmente, se alega la prescripción de la acción disciplinaria dirigida en su contra. En relación con la materia, se debe anotar que el sumario de que se trata fue ordenado incoar con la finalidad de determinar supuestas irregularidades que comprometerían el correcto actuar de esa funcionaria, respecto del consumo de energía eléctrica sin facturar, derivado de la adulteración del medidor de luz de la casa asignada a la recurrente. Al respecto, realizado el pertinente estudio de legalidad, se advierte que el expediente fue tramitado de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, cautelándose el derecho fundamental de la imputada a un debido proceso, quien pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que se contemplan y que la sanción impuesta guarda la necesaria correspondencia con las actuaciones que se reprochan a la infractora, cuya conducta fue calificada por la autoridad como una grave transgresión a la probidad administrativa, que dio por acreditada en base al mérito de lo obrado en autos y la prueba rendida. En cuanto a las alegaciones de la afectada, cabe expresar que de acuerdo con las declaraciones y diligencias probatorias practicadas en el proceso sumarial, si bien no consta que ella ordenó o ejecutó personalmente la adulteración del pertinente medidor, lo cierto es que como ocupante del inmueble adosado al Centro de Atención Melipilla de esa institución, fue la única beneficiada con el consumo ilícito de energía eléctrica, situación que la autoridad administrativa califica de falta grave al principio señalado. Además, atendida su calidad de Jefatura del Área de Administración del mencionado centro a la época de los hechos, la afectada no pudo sino conocer la baja del consumo eléctrico registrado durante más de diecinueve meses, irregularidad de la cual no advirtió a su superioridad, sino una vez que fue inspeccionada por la empresa Emelectric, ocasión en que reconoció la anomalía y suscribió la notificación correspondiente, pagando posteriormente lo adeudado. A su turno, en lo concerniente a que en el proceso disciplinario, para la aplicación de la sanción cuestionada, no se habrían considerado las atenuantes que concurrían en su favor; que su conducta no atenta contra el principio de probidad administrativa y que el castigo impuesto sería desproporcionado, es necesario indicar que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, por lo que deben descartarse estas alegaciones, en armonía con lo concluido entre otros, en el dictamen N o 38.207, de 2013, de este origen. Enseguida, en torno a la falta de imparcialidad con que habría actuado la autoridad administrativa al fundar la sanción que se le aplica en la declaración de un testigo con enemistad manifiesta en su contra, es dable señalar que las faltas imputadas se encuentran fehacientemente establecidas en el ámbito administrativo, no sólo con el mérito del testimonio que se objeta, sino, además, con los diversos documentos incorporados a la pieza sumarial, así como otras declaraciones recogidas y diligencias realizadas por el instructor. En ese ámbito, es menester añadir que esta Entidad Fiscalizadora ha concluido, en sus dictámenes N os 81.031, de 2012 y 15.424, de 2013, que el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y no por esta Contraloría General. En cuanto a la última reclamación de la ocurrente, es útil recordar que según lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Agrega esta norma que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo dicho plazo como si no se hubiese suspendido, según fue precisado por este Órgano de Fiscalización, en sus oficios N os 17.865, de 1995 y 22.814, de 2010. Ahora bien, en el proceso en estudio aparece que entre el 8 de mayo de 2009, época en que se constató la alteración del medidor de electricidad y aquella en que se le formularon los cargos en el proceso, esto es, el 10 de enero de 2011, transcurrió un año y ocho meses del referido término de prescripción, produciéndose desde esta última data, conforme al precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde con la regla de suspensión indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, la primera de ellas en diciembre de 2011 y la segunda ese mismo mes del año 2012, el referido plazo continuó su cómputo, desde el 1 de enero de 2013, cumpliéndose, hasta la resolución de término, fechada el 16 de octubre de 2013, un lapso de nueve meses. Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde desechar también esta alegación, toda vez que al momento en que se afinó el proceso en cuestión, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia previamente citadas, no se cumplió el tiempo de prescripción antes indicado. En conformidad con lo expuesto, se desestiman las alegaciones de la recurrente y se cursa la resolución del epígrafe por ajustarse al mérito del proceso. Transcríbase a la interesada y a don Felippo Rossi González. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República