Dictamen CGR

Dictamen N° 9132/2013

2013-02-08 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre rechazo de gastos efectuados por corporación municipal con anterioridad a otorgamiento de subvención
Aplicado por
Dictamen N° 11155/2015
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Dictamen N° 94765/2014
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N° 9.132 Fecha: 08-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora Ejecutiva de la Corporación del Deporte de La Florida, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que, en el marco de la rendición de los gastos efectuados con cargo a las subvenciones municipales que indica, otorgadas a esa persona jurídica de derecho privado por la entidad edilicia respectiva, se hayan objetado aquellos realizados con anterioridad a la aprobación de los referidos beneficios, como aconteció en la especie, a través del oficio N° 90, de 2012, de la Dirección de Control de la Municipalidad de La Florida -cuya copia acompaña-, el cual funda dicho rechazo en el criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.003, de 1992 y 20.100, de 1993, de este origen. La recurrente estima que la objeción antes consignada no se ajusta a derecho, por cuanto, a su juicio, sería aplicable en la especie el criterio contenido en el dictamen N° 39.448, de 2004, que ha admitido, excepcionalmente, imputar a una subvención otorgada a una corporación municipal, ciertos gastos efectuados por esta con anterioridad a la aprobación de tal aporte. Requerido informe a la mencionada Dirección de Control, este ha sido evacuado por el Alcalde de la Municipalidad de La Florida, documento al que se acompaña, en lo que interesa, un oficio interno de respuesta de la aludida unidad municipal, en el que su directora subrogante expresa, en síntesis, que la objeción en análisis se basa, por una parte, en la jurisprudencia citada y, por otra, en la observación formulada por esta Contraloría General en el Informe Final N° 13, de 2011, sobre auditoría de transacciones en esa entidad edilicia -la que se habría mantenido en el Informe de Seguimiento respectivo-, consistente en el rechazo de gastos similares a los ya mencionados, efectuados por la misma corporación durante el año 2010. Sobre el particular, cumple recordar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 65, letras g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias cuentan con atribuciones para otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. En tanto, cabe hacer presente que las corporaciones municipales destinadas a la promoción y difusión del deporte -personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, constituidas de acuerdo al Libro I, Título XXXIII, del Código Civil-, como la de la especie, se encuentran reguladas en los artículos 129 y siguientes del citado texto legal, siendo útil anotar que en los artículos 132 y 133 del mismo se establece que las municipalidades pueden otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el consignado artículo 65, letra g), y que estas deben rendir semestralmente cuenta documentada a los municipios respectivos acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Agrega el artículo 135 de la aludida ley, que la fiscalización de estas corporaciones será efectuada por la unidad de control de la entidad edilicia, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados, mientras que el artículo 136 prevé, asimismo, la fiscalización por parte de esta Contraloría General, respecto del uso y destino de sus recursos. En relación con la materia, cumple manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los citados dictámenes N°s. 31.003, de 1992, y 20.100, de 1993, ha sostenido que los beneficiarios de subvención municipal no pueden imputar a la misma los gastos efectuados con anterioridad a la fecha del decreto alcaldicio que la aprueba, puesto que solo en ese momento la entidad respectiva adquiere la certeza de que tal beneficio le ha sido concedido. No obstante ello, el dictamen N° 39.448, de 2004, de este origen, invocado por la recurrente, aceptó, excepcionalmente, que subvenciones otorgadas en favor de una corporación de educación y salud municipal, pudieran ser utilizadas por esta para atender obligaciones contraídas con anterioridad a la época del otorgamiento del aporte, por cuanto se trataba de pagos impostergables, necesarios para permitir la continuidad de sus operaciones, que se enmarcaban dentro de los fines para los cuales se había otorgado la subvención y que obedecían a deudas debidamente respaldadas. Cabe precisar que, según se advierte de los antecedentes de dicho pronunciamiento, tenidos a la vista, los gastos que se autorizó pagar con cargo a la subvención respectiva correspondían a insumos necesarios para que la corporación de que se trataba pudiera seguir operando, y que, por ende, en la adopción de tal criterio resultó determinante la consideración de la imperiosa necesidad de velar por la efectiva y continua prestación de los servicios de educación y salud a la comunidad local, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1° y 4°, letras a) y b), de la ley N° 18.695, y 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este contexto, en atención a que en la especie no aparece que los gastos que pretenden imputarse a las subvenciones en comento incidan en la imposibilidad del cumplimiento de las funciones relacionadas con el deporte que el municipio puede desarrollar en virtud del artículo 4°, letra e), de la mencionada ley N° 18.695 -pues corresponden, en general, a material de difusión de actividades, mantención de página web y uso telefónico-, a diferencia de la situación que dio origen al aludido dictamen N° 39.448, de 2004, en la que se encontraba en riesgo la continuidad de servicios especialmente sensibles para la comunidad local, como lo son la educación y la salud, no corresponde aplicar el criterio excepcional contenido en dicha jurisprudencia al caso planteado en la presentación en estudio. En consecuencia, cabe manifestar que no procede que los gastos por los que se consulta, anteriores al otorgamiento de las subvenciones señaladas, sean imputados a estas. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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