Dictamen N° 91624/2015
N° 91.624 Fecha:18-XI-2015 El Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido una presentación de la Diputada doña Paulina Núñez Urrutia, en la cual consulta si se ha infringido el inciso segundo de la letra a) del N° 1 del artículo 52 de la Constitución Política de la República, con motivo de la solicitud de antecedentes que, mediante su oficio N° 7.709, de 1 de abril de 2015, esa Cámara efectuó a la Presidenta de la República, en relación con el desastre natural que afectó a las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo a fines de marzo del 2015. A su vez, pide precisar cuál es la sanción que debe aplicarse ante el incumplimiento de esa disposición constitucional por parte del ministro respectivo, como asimismo ordenar la instrucción del sumario administrativo correspondiente. Solicitado su informe, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia expone que el Ministro del Interior y Seguridad Pública proporcionó los antecedentes requeridos, aunque haya sido fuera del plazo constitucional, por lo que se cumplió la finalidad perseguida por la Cámara de Diputados. Señala que la demora en la entrega no fue excesiva, y que se debió a la cantidad y naturaleza de la información, sin que exista indicio alguno de que ésta se haya intentado mantener en reserva. Agrega que los ministros de Estado no están sujetos a responsabilidad funcionaria y que nuestro ordenamiento no contempla una sanción en el evento que no se cumpla la norma constitucional de que se trata. Por ello, no existiría sustento jurídico que avale la petición de la parlamentaria, en orden a que se haga efectiva la responsabilidad administrativa del ministro de Estado correspondiente. Por su parte, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública hace presente que adhiere a lo manifestado en el informe evacuado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Sobre la materia, el N° 1 del artículo 52 de la Carta Fundamental dispone que es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados “Fiscalizar los actos del Gobierno”. Añade el inciso primero de la letra a) del citado numeral que, para el ejercicio de tal facultad, la Cámara de Diputados puede adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del ministro de Estado que corresponda, “dentro de treinta días”. El inciso segundo -que es el precepto en cuya virtud se pidió la información de que se trata- previene que “Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior”. Por su parte, el inciso tercero establece que “En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado”. Consignado el marco constitucional que rige el asunto, cabe referirse, en primer lugar, a la consulta sobre si se ha incumplido lo prescrito en el citado inciso segundo. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que si bien, por sus oficios N°s. 10.750, de 1 de junio de 2015, y 12.241, del día 17 del mismo mes y año, el Ministro del Interior y Seguridad Pública dio respuesta a la solicitud de antecedentes realizada por la Cámara de Diputados -remitiendo información relativa a la aludida catástrofe que afectó al norte del país-, ello se hizo después de vencido el término de 30 días que fija la norma constitucional. Por lo tanto, el indicado secretario de Estado no proporcionó la documentación dentro del referido plazo. Enseguida, respecto de la sanción que corresponde aplicar, se hace presente, en términos generales y en concordancia con lo expresado en los dictámenes N°s. 73.040, de 2009, y 47.579, de 2013, que conforme a los artículos 52, N° 2, letra b), y 53, N° 1, de la Constitución, los órganos competentes para hacer efectivas las responsabilidades de los ministros de Estado, en cuanto autoridades de gobierno, son la Cámara de Diputados, a través de la formulación de la acusación constitucional respectiva, y el Senado, mediante su conocimiento y resolución; y no esta Contraloría General. Agrega la citada jurisprudencia administrativa que la sola consagración de la acusación constitucional no impide a esta Entidad Fiscalizadora ordenar la apertura de un procedimiento sumarial, en cuanto “medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación” en los términos del artículo 134 de la ley N° 10.336. De esta manera, únicamente cuando el resultado de la indagación arroje antecedentes precisos y relevantes que permitan suponer la participación concreta de un ministro de Estado, cabría remitir los antecedentes a la Cámara de Diputados para que proceda como estime pertinente. Ahora bien, dado que, según se manifestó, ha quedado establecido que en la situación planteada el Ministro del Interior y Seguridad Pública excedió el plazo de 30 días previsto en la norma constitucional en análisis, resulta inoficioso que esta Institución de Control instruya un procedimiento sumarial destinado a la determinación de ese hecho. Ello, sin perjuicio de hacer presente, en armonía con los dictámenes ya reseñados, que a este Organismo Fiscalizador no le corresponde calificar tal incumplimiento. Con todo, es deber del mencionado ministro arbitrar las medidas necesarias para que las solicitudes de antecedentes que formule la Cámara de Diputados, en materias propias de su cartera, sean atendidas oportunamente, de modo de evitar que la situación de que se trata se vuelva a repetir. Transcríbase a la Diputada doña Paulina Núñez Urrutia, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante