Dictamen N° 91689/2016
N° 91.689 Fecha: 21-XII-2016 El Comando de Bienestar del Ejército de Chile consulta si la Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejército (JAVE), dependiente de ese Comando, se encuentra comprendida dentro de los sujetos pasivos obligados por la ley N° 20.855 -que regula el alzamiento de hipotecas y prendas que caucionen créditos- y modifica el artículo 17 D de la ley N° 19.496. Al efecto, el peticionario expone los argumentos en cuya virtud estima que las gestiones que realiza la JAVE no se encuadran dentro de los supuestos regulados por la nueva normativa, siendo del caso destacar que, a su juicio, dicha jefatura no es un prestador de servicios financieros, no cobra gastos operacionales, ni exige el pago tarifas para ser socio. Añade que las convenciones que celebra no son contratos de adhesión de aquellos definidos por el artículo 1°, numeral 6, de la citada ley N° 19.496. Requerido su informe, el Servicio Nacional del Consumidor, SERNAC, indica que los sujetos obligados por la mencionada ley N° 20.855, son todos aquellos que otorguen créditos hipotecarios o con garantía prendaria, pues su objeto fue proporcionar un beneficio a los deudores que han entregado ese tipo de cauciones, no limitando su aplicación solo a la obtención de un préstamo en una institución bancaria. En tal sentido, sostiene que la JAVE es un proveedor de créditos hipotecarios en los términos a que se refieren las leyes antes citadas. Añade que por las operaciones que dicha entidad cursa cobra intereses, los que corresponden al precio a pagar por el préstamo del dinero. Asimismo, indica que los documentos que configuran las convenciones que esa jefatura suscribe dan cuenta de una serie de condiciones predispuestas que sus socios deben aceptar, por lo que no pueden calificarse como contratos negociados libremente por las partes. Por lo anterior, en su parecer, la mencionada jefatura se encuentra cubierta por las obligaciones que establece la anotada ley N° 20.855. En similares términos se pronunció el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que además, hace presente que la labor que cumple la JAVE se encuentra incluida en la definición de proveedor contenida en el numeral 3 del artículo 3° del decreto N° 42, de 2012, de esa Secretaría de Estado, que aprueba el reglamento sobre información al consumidor de créditos hipotecarios. A su turno, solicitada su opinión, tanto el Comandante en Jefe del Ejército como la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, informan que concuerdan con el análisis efectuado por la JAVE en su presentación. Sobre la materia, debe consignarse que la ley N° 20.855 modificó el artículo 17 D de la enunciada ley N° 19.496 -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores-, previendo una serie de nuevas obligaciones para los proveedores de servicios financieros pactados por contratos de adhesión. Así, en lo que concierne a la consulta, el N° 2 del artículo 1° de aquel texto legal agregó los nuevos incisos sexto y séptimo al señalado precepto. Conforme al primero “En el caso de créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo y costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto e ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda”. Su nuevo inciso séptimo preceptúa que en el caso de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia en el plazo que señala y que, efectuada dicha comunicación, “el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor”. Ahora bien, a fin de establecer si la JAVE se encuentra comprendida dentro de los sujetos pasivos regulados por la normativa trascrita, debe considerarse que el artículo 1°, número 2, de la reseñada ley N° 19.496, consigna que para los efectos de ese texto legal se entenderá por proveedores a “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”. En concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 3° del referido decreto N° 42, de 2012 -cuyo objeto es establecer la información que con sujeción a la ley de protección al consumidor deben proporcionar los proveedores de créditos hipotecarios- dispone que para los efectos de ese reglamento se entiende por proveedor a “La persona natural o jurídica, de carácter público o privado que, habitualmente, otorga un Crédito Hipotecario en cualquiera de sus modalidades al Consumidor, en virtud del cual percibe la devolución del capital prestado más una cantidad de dinero periódica que resulta de la aplicación de una tasa de interés determinada al momento de la contratación”. También debe tenerse presente que según los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 18.712 -que aprueba el nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas-, estos tienen por finalidad “proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias”, para lo cual cuentan con un patrimonio de afectación fiscal, en cuya administración, manejo y disposición actuarán como personas jurídicas representados por sus Jefes respectivos, quienes en tal calidad podrán desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir dichos fines. Además, de conformidad con su artículo 11, “podrán programar, coordinar, contratar y ejecutar planes habitacionales destinados a la adquisición y construcción de viviendas propias para los funcionarios de la institución”, pudiendo, cuando corresponda, “representar en forma amplia al personal que participe en los referidos planes en todos los actos y contratos tendientes a obtener dicha finalidad, incluyendo aquellos relativos a la constitución de garantías reales o personales, sin necesidad de mandato”. En tanto, el artículo 1° del reglamento de organización “R.O. (R) 354, de 2003, Orgánico y de Funcionamiento del Departamento de Ahorro para la Vivienda del Ejército” -referencia que debe entenderse hecha a la JAVE- preceptúa que aquel se rige por ese texto y, en lo que respecta a sus funciones de bienestar social, por las normas que se contienen en la reseñada ley N° 18.712. Su artículo 38 previene que los créditos que dicha entidad concede a sus ahorrantes sólo podrán aplicarse a “Adquisición de un terreno con fines habitacionales”, “Adquisición y/o construcción de una vivienda”, “A la ampliación y/o reparación de ella”, y “Al pago de los gastos directamente relacionados con dichas actividades”. Agrega en su artículo 44, letra d, que para el otorgamiento de créditos, el departamento exigirá, entre otros requisitos, que el pago del mismo sea garantizado con hipoteca o pagaré según se determine, atendiendo el monto solicitado, la antigüedad en el sistema, los años servidos en la institución y la capacidad de endeudamiento. En caso de segunda hipoteca el préstamo se caucionará, además, con un aval y codeudor solidario que deberá comparecer en la respectiva escritura. De lo expuesto, es posible observar que la Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejército es una entidad que habitualmente proporciona asesorías, servicios financieros y otorga créditos hipotecarios con fines habitacionales al personal de esa institución castrense. Además, de los antecedentes adjuntos se aprecia que las prestaciones que esa jefatura entrega se encuentran sujetas a las condiciones particulares que establece al efecto, cuyo contenido no puede ser alterado por sus ahorrantes. En ese contexto, y teniendo en cuenta que en la especie se trata de una unidad que forma parte del Servicio de Bienestar del Ejército, el cual de acuerdo con la jurisprudencia administrativa contendida, entre otros, en el dictamen N° 24.340, de 2010, integra la Administración del Estado, cabe concluir, en armonía con lo informado por el SERNAC y por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que la JAVE se encuentra sujeta a las obligaciones que impone la anotada ley N° 20.855, en lo concerniente al otorgamiento de escrituras públicas de alzamiento de hipotecas a su costo. Transcríbase al Servicio Nacional del Consumidor, al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y al Ejército de Chile. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República