Dictamen N° 91825/2015
N° 91.825 Fecha: 19-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Sánchez Zavala, funcionario de la Subsecretaría de Educación, solicitando el pago del descanso complementario derivado de la ejecución de las horas extraordinarias que indica, del cual no pudo hacer uso adecuado por cuanto, mientras se encontraba ejerciendo dicho beneficio, le fue otorgada una licencia médica. Requerido de informe, ese organismo, a la fecha, no lo ha evacuado, por lo que, atendido el tiempo transcurrido, se emitirá un pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 66, inciso segundo, de la ley N° 18.834, establece que los trabajos extraordinarios que disponga la autoridad serán retribuidos con descanso complementario y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, lo serán con un recargo en las remuneraciones. Enseguida, conviene destacar que según el artículo 111 del mencionado texto legal, en lo que interesa, la licencia médica es el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, agregando que durante su vigencia aquel continuará gozando del total de sus remuneraciones. Conforme lo expuesto, y en armonía con lo señalado en el dictamen N° 9.592, de 2014, de este origen, es dable anotar que tanto las mencionadas licencias como el descanso complementario, si bien se originan por distintas circunstancias, liberan al empleado, durante cierto período, de la obligación de asistir a su trabajo y cumplir con sus labores, sin ser privado del goce de sus remuneraciones . En este contexto, el mencionado pronunciamiento agrega que, en el evento que un trabajador que haga uso del descanso complementario le sobrevenga una enfermedad que le dé derecho a reposo médico, resulta improcedente que aquel sea suspendido, por cuanto dicho servidor ya ha sido relevado de su deber de prestar servicios, por lo que no requiere de otra autorización para el mismo fin. De esta manera, se advierte que en la situación en estudio, el interesado justificó su ausencia mediante el uso del mencionado descanso compensatorio, el cual no fue suspendido por la circunstancia de que se le concediera una licencia médica, razón por la cual es dable concluir que no procede efectuar pago alguno al recurrente por dicho concepto. Finalmente, en cuanto a la petición del interesado de que se aplique el silencio positivo a su petición de pago del descanso compensatorio, atendido que no habría sido contestada por ese organismo, es del caso señalar que en la especie no resulta aplicable el artículo 64 de la ley N° 19.880, que regula dicha institución, sino que el 65 de ese ordenamiento, relativo al silencio negativo, el que establece que se estimará rechazada una petición que no sea resuelta dentro del plazo legal, cuando la Administración deba pronunciarse sobre situaciones que afecten el patrimonio fiscal, lo que permite afirmar que, como se manifestó en el dictamen N° 83.904, de 2014, de este origen, en el caso en comento habría correspondido que la misma se considerara como desestimada y no acogida, como lo sostiene el interesado. En mérito de lo expuesto, se rechaza el requerimiento del peticionario. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante