Dictamen CGR

Dictamen N° 24583/2016

2016-04-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede restituir al recurrente las sumas que fueron descontadas de sus remuneraciones, por concepto de alimentación solventada indebidamente por su empleador

N° 24.583 Fecha: 01-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Simón Hunt Wallis, funcionario del Instituto Geográfico Militar, asistido por don Gabriel Mohana Manzano, abogado, solicitando el reintegro de los montos que fueron descontados de sus remuneraciones, por concepto de colaciones solventadas en forma parcial por ese organismo. Como cuestión previa, cabe recordar que con fecha 30 de octubre de 2012, el recurrente pidió expresamente a esta Entidad Fiscalizadora la condonación de las mencionadas cantidades que fueron cubiertas indebidamente por esa dependencia, en atención a lo cual, mediante la resolución exenta N° 414, de 2013, de este origen, se le liberó de la obligación de reintegrar el 30% de la deuda, y se le concedieron facilidades de pago respecto del remanente. Luego, a través de las resoluciones exentas N os 2.232, de 2014 y 4.113, de 2015, ambas de esta procedencia, se rechazaron las solicitudes de reconsideración que presentó el peticionario en contra del acto administrativo citado anteriormente, sin embargo, en virtud de alegaciones nuevas hechas valer por aquel, y mediante la resolución exenta N° 4.114, de 2015, de este origen, se modificó dicha condonación parcial, liberándolo de la obligación de restituir las tres últimas cuotas adeudadas. Ahora bien, en esta oportunidad, el interesado reclama que lo recibido fue alimentación, lo que no tendría el carácter de beneficio pecuniario, y por ello sería improcedente la orden de reintegro. Al respecto, es útil anotar que el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, en lo que interesa, faculta al Contralor para ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios que indica, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Luego, debe destacarse, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 70.951, de 2011, de este origen, que el desembolso erróneo efectuado por el Instituto Geográfico Militar para solventar parte del costo de la alimentación del peticionario, implicó para este el ahorro de un gasto, es decir, obtuvo un provecho valorable económica o monetariamente, el cual es calificable como un beneficio pecuniario, por lo que se desestima dicha alegación. Asimismo, el ocurrente alega que fue objeto de una discriminación arbitraria por parte de este Organismo de Control, ya que no se le otorgó el mismo porcentaje de condonación que a otros empleados de esa institución. En ese sentido, es útil anotar que el inciso cuarto del citado artículo 67, faculta al Contralor -salvo cuando la obligación derive de una sentencia judicial-, para liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error, aspectos que deben ser ponderados en cada caso concreto, por lo que no es posible afirmar que la situación del recurrente sea idéntica a la de los otros funcionarios que también recibieron indebidamente el beneficio de colación. Por otra parte, el interesado manifiesta que, en su concepto, existiría una obligación de esta Entidad de Control de acceder a la condonación total requerida, en atención al tiempo transcurrido entre la fecha de su primera presentación y la emisión de la resolución exenta que se pronunció sobre aquella, acerca de lo cual cabe manifestar que respecto de esa petición no resulta aplicable el silencio positivo regulado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, sino el silencio negativo, ya que según lo dispuesto expresamente en el artículo 65 de dicho cuerpo normativo, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal, tal como se manifestó en el dictamen N° 91.825, de 2015, de este origen. Asimismo, expone que los descuentos efectuados en sus remuneraciones significarían una sanción o una multa en su contra, siendo necesario aclarar que la actuación de esta Institución Fiscalizadora no posee ese carácter, sino que únicamente corresponde al ejercicio de las atribuciones que, en resguardo del patrimonio fiscal, regula el citado artículo 67 de la ley N° 10.336. Finalmente, en cuanto a que la colación sería un derecho adquirido por la práctica existente en el Instituto Geográfico Militar, se debe tener presente que, acorde con lo expresado en los dictámenes N os 21.281, de 2009 y 31.953, de 2015, ambos de este origen, dentro del contexto de una relación de derecho público regida por el Código Laboral, solo pueden hacerse valer las estipulaciones que el órgano empleador ha pactado en términos formales y explícitos con el trabajador, siendo inadmisibles las manifestaciones tácitas de voluntad del Estado y sus organismos, como sucedería en el caso de las aludidas prácticas. En mérito de lo expuesto, se rechaza la solicitud de la especie. Transcríbase al señor Hunt Wallis. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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