Dictamen N° 92036/2015
N° 92.036 Fecha: 19-XI-2015 Mediante el dictamen individualizado en la suma, esta Contraloría General atendió la presentación efectuada por don Ismael Fuentealba Muñoz, en representación de la junta de vecinos N° 6 “Los Acacios Villa San Pedro”, en la que denunciaba diversas irregularidades relacionadas con los Planos Seccionales “Cumbres de Andalué” y “Centro San Pedro de la Paz”, de la comuna de San Pedro de la Paz, sancionados por los decretos alcaldicios N°s. 1.242, de 2013 y 49, de 2014, respectivamente. En dicho oficio se expresa, en lo que importa, que no resultó procedente que los nombrados planos seccionales regularan materias ajenas a su competencia, propias del atingente Plan Regulador Comunal (PRC) -aprobado por el decreto N° 310, de 2011-, como acontece, en el caso del primero de los mencionados, con la fijación de cuatro subzonas en la zona ZH-8 del PRC, en las que se modifican los destinos de las clases de equipamiento definidas para esa zona en ese último instrumento; la disminución de la altura máxima de edificación; el aumento del distanciamiento mínimo de los antejardines y, también, con la incorporación de calles y áreas verdes que no se encuentran consignadas en el PRC. Lo propio se indicó respecto del plano seccional “Centro San Pedro de la Paz” por cuanto detalló subzonas en las que se varían los destinos de las clases de equipamiento fijadas en el PRC; se disminuyó la altura máxima de edificación de las zonas ZM-1, ZM-4, y ZH-7, y se establecieron restricciones de altura para las edificaciones pareadas y continuas, no consideradas en el referido PRC. A su vez, incluyó los artículos 12 y 13, alusivos a las características de los cierros de los antejardines, a la materialidad de las fachadas y a la geometría de techumbres, sin que el citado plan regulador comunal lo hubiere determinado para un sector, calle, plaza o avenida, acorde a lo prevenido en el artículo 2.7.9. de la de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Además, en ese instrumento se modificó lo graficado en el plano del PRC, en los términos expuestos en el aludido dictamen N° 36.156, de 2015, de este origen. En esta oportunidad, se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Pedro de la Paz, requiriendo que se deje sin efecto el reseñado pronunciamiento -en cuanto estima no ajustadas a derecho diversas disposiciones de los indicados planos seccionales-, toda vez que, en su opinión, aquellos no modifican el PRC sino que lo precisan, en conformidad con lo establecido en los artículos 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la mencionada cartera de Estado, y 2.1.14. y 2.7.9. de la OGUC. Sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 46, en su inciso primero, prescribe que “En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales, en que se fijarán la zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc.”. A su vez, que el artículo 2.1.14. de la OGUC señala, en lo que importa, que “En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales”. Finalmente, que el artículo 2.7.9. de la referida ordenanza establece, en su inciso primero, que “Los Municipios, a través de Planos Seccionales, podrán establecer como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o avenida, según lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones”. En ese contexto, procede reproducir lo consignado en el dictamen en comento, en orden a que los documentos impugnados infringen esas preceptivas al regular materias ajenas a su competencia -propias del PRC-, por lo cual se ha estimado del caso no acoger la petición de reconsideración que se examina, en razón de que no se advierte que la reclamante aporte antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados previamente, y que permitan desvirtuar lo concluido en el reseñado pronunciamiento, el que se ratifica en todas sus partes. Finalmente, cabe reiterar lo expresado en el citado dictamen N° 36.156, de 2015, en cuanto a que esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar la aludida situación, en los términos indicados en el mismo, informando de ello a la Contraloría Regional de Bío-Bío dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío, a la mencionada Contraloría Regional, a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Entidad de Control y a don Ismael Fuentealba Muñoz. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante