Dictamen N° 36156/2015
N° 36.156 Fecha: 07-V-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central una presentación de don Ismael Fuentealba Muñoz, en representación de la junta de vecinos N° 6 “Los Acacios Villa San Pedro”, denunciando diversas irregularidades relacionadas con el Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz y los Planos Seccionales “Cumbres de Andalué” y “Centro San Pedro de la Paz”, de la misma comuna, sancionados por los decretos alcaldicios N°s. 310, de 2011; 1.242, de 2013 y 49, de 2014, respectivamente. Expone el interesado, en lo referente a los procedimientos de aprobación de dichos instrumentos de planificación territorial, que estos no fueron sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica; que no cumplieron con las normas sobre publicidad y participación ciudadana; que el Concejo Municipal no contestó las observaciones planteadas por la comunidad sino que aprobó las respuestas emanadas del asesor urbanista, y que se omitió el trámite de toma de razón de los aludidos decretos. Agrega, que el Plano Seccional “Centro San Pedro de la Paz” no respeta las regulaciones de preservación y conservación del “Plano de Loteo Villa San Pedro” y que en ambos Planos Seccionales se habrían excluido, sin fundarse en un criterio urbanístico, los predios pertenecientes a las empresas que indica. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la Municipalidad de San Pedro de la Paz y por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío (SEREMI), es menester recordar que el artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en su inciso primero, prescribe que “En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales, en que se fijarán la zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc.”. En el mismo orden de ideas, debe considerarse que según el artículo 2.1.14. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la nombrada Cartera Ministerial, y en lo que importa, en los casos a que se refiere la citada disposición legal, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, ello se hará mediante planos seccionales, los cuales, se sancionarán a través de decreto alcaldicio. Por último, es del caso anotar que el artículo 2.1.10. de la OGUC dispone, en su N° 3, que la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal fijará las normas urbanísticas propias de ese nivel de planificación territorial relativas, entre otros aspectos, a zonificación o definición de subzonas en que se dividirá la comuna en base a algunas de las normas urbanísticas que indica -entre las que se incluyen las de usos de suelo, superficie de subdivisión predial mínima, distanciamientos mínimos a los medianeros, antejardines, coeficientes de constructibilidad y de ocupación de suelo o de los pisos superiores y alturas máximas de edificación-, agregando, en su N° 4, que los planos de dicho instrumento de planificación territorial expresarán gráficamente los contenidos de la Ordenanza. Como es dable advertir de la preceptiva señalada, la determinación de las normas urbanísticas en el área planificada constituye una materia propia de los planes reguladores comunales, sin perjuicio, por cierto, de la facultad que asiste a las municipalidades para detallarlos con mayor exactitud a través de planos seccionales (aplica dictamen N° 54.984, de 2013, de este origen). Puntualizado lo anterior, cabe mencionar que del examen de los antecedentes en comento, se advierte que el Plano Seccional “Cumbres de Andalué” establece cuatro subzonas en la zona ZH-8 del PRC, en las que se modifican los destinos de las clases de equipamiento definidas para esa zona en ese último instrumento; se disminuye la altura máxima de edificación; se aumenta el distanciamiento mínimo de los antejardines y, también, se incorporan calles y áreas verdes que no se encuentran consignadas en el PRC. Por su parte, el Plano Seccional “Centro San Pedro de la Paz” detalla subzonas en las que se varían los destinos de las clases de equipamiento fijadas en el PRC; se disminuye la altura máxima de edificación de las zonas ZM-1, ZM-4, y ZH-7, y se establecen restricciones de altura para las edificaciones pareadas y continuas, no consideradas en el referido PRC. A su vez, incluye los artículos 12 y 13, alusivos a las características de los cierros de los antejardines, a la materialidad de las fachadas y a la geometría de techumbres, sin que el citado plan regulador comunal lo hubiere determinado para un sector, calle, plaza o avenida, acorde a lo prevenido en el artículo 2.7.9. de la OGUC, que se cita en el pertinente decreto. Además, modifica lo graficado en el plano del PRC, vgr., en toda el área del plano seccional se incluyen áreas verdes no consignadas en el plan regulador comunal; en las intersecciones de las vías Los Boldos y Los Avellanos y de las calles Los Peumos y Ambrosio O'Higgins se proponen subzonas ZE-1(ce-11), en áreas que corresponden a la zona ZH-7; y, en el polígono entre las calles Pje 1, Los Nogales, Las Pataguas y Los Fresnos, se grafican una serie de subzonas ZH-7(ce-8) en un sector denominado como ZM-4. Pues bien, en el contexto reseñado, y coincidiendo con lo expresado por la SEREMI en su informe, es posible concluir que los Planos Seccionales impugnados infringen las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, por cuanto no resulta procedente, como sucede en la especie, que normen materias ajenas a su competencia, propias del plan regulador comunal, por lo cual la Municipalidad de San Pedro de La Paz deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar tal situación conforme al criterio indicado precedentemente, informando de ello a la Contraloría Regional del Bío-Bío dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Enseguida, y sin desmedro de lo anterior, se ha estimado del caso remitir los antecedentes a la aludida Sede Regional para la instrucción de un proceso disciplinario, destinado a establecer las responsabilidades administrativas que pudieren estar comprometidas. A continuación, en lo referente a que el Plano Seccional “Centro San Pedro de la Paz” no respetaría las normas de preservación y conservación del “Plano de Loteo Villa San Pedro”, es menester recordar -sin perjuicio que en el particular el ocurrente no precisa en qué consiste esa vulneración- que el artículo 69 de la LGUC consigna que "Todo plano aprobado de subdivisión, loteo o urbanización pasará automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la Comuna", de lo cual se concluye que al sancionarse un plano de loteo, se constituye una urbanización que queda inserta en el mencionado instrumento de planificación, ajustándose a su reglamentación, la cual podrá ser variada a través de una modificación de aquel, a diferencia de lo que parece entender el peticionario, por lo que no es dable acoger su alegación (aplica criterio del dictamen N° 4.385, de 2002, de este origen). Luego, en lo que atañe al supuesto incumplimiento del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, debe expresarse que el PRC fue calificado favorablemente por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Bío-Bío a través de la resolución exenta N° 327, de 2009, acorde con la preceptiva vigente a esa fecha y que, en el caso de los Planos Seccionales, el artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, agregado por la ley N° 20.417, no los contempla dentro de los instrumentos sometidos a dicho trámite, como sí acontece, en lo que importa, con los planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales y planes regionales de desarrollo urbano, por lo cual cabe desestimar lo reclamado al respecto. En otro orden de consideraciones, en relación con lo señalado por el recurrente acerca de que los citados instrumentos no fueron tomados razón, corresponde anotar, en primer lugar, que el PRC y los Planos Seccionales “Cumbres de Andalué” y “Centro San Pedro de la Paz” fueron promulgados a través de los decretos alcaldicios N°s. 310, de 2011, 1.242, de 2013 y 49, de 2014, respectivamente, según se indicó con anterioridad. Luego, es necesario consignar que el artículo 2° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, dispone, en lo que interesa, que las regulaciones contenidas en dicha resolución son sin perjuicio de las disposiciones legales orgánico constitucionales que eximan de toma de razón a determinados servicios o materias. En ese contexto, es dable considerar que según previene el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las resoluciones que dicten las municipalidades se encuentran exentas del trámite de toma de razón. En consecuencia, es oportuno concluir, en atención a la preceptiva aludida, que los instrumentos de planificación territorial de que se trata, aprobados por los decretos alcaldicios antes individualizados, se encuentran exentos del mencionado control previo de juridicidad, lo cual debe entenderse sin desmedro, por cierto, del ejercicio de las demás atribuciones de fiscalización que asisten a este Ente de Fiscalización con el objeto de examinar la legalidad de los actos de la Administración (aplica criterio del dictamen N° 71.175, de 2012, de este origen). Por su parte, en cuanto a lo reclamado por el señor Fuentealba Muñoz acerca del incumplimiento de las normas de publicidad y participación ciudadana, es menester apuntar que el peticionario no ha formulado su consulta con precisión, indicando de qué forma se habría vulnerado la regulación atingente, ni ha acompañado los antecedentes necesarios para la acertada resolución de su requerimiento, por lo que esta Entidad de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca de tal aspecto. Luego, en lo concerniente a que el Concejo Municipal no contestó las observaciones de la comunidad sino que aprobó las respuestas emanadas del asesor urbanista, cabe anotar que, en la especie y en los términos planteados, no se advierte reproche que formular sobre aquella situación. Finalmente, en relación a lo argumentado por el ocurrente respecto de que en ambos Planos Seccionales se excluyeron los predios pertenecientes a las empresas que nombra, es procedente señalar que tales asuntos corresponden a decisiones de mérito o conveniencia, ajenas a las competencias de este Órgano de Control, que deben ser ponderadas por la Administración activa. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío, a la Contraloría Regional del Bío-Bío, a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de la Contraloría General de la República y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante