Dictamen N° 18871/2017
N° 18.871 Fecha: 24-V-2017 Mediante el oficio N° 20.289, de 2016, la Contraloría Regional del Bío-Bío atendió la presentación del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío (SEREMI), en la que solicitaba un pronunciamiento respecto de la juridicidad del Plano Seccional “El Venado”, de la comuna de San Pedro de La Paz, sancionado por el decreto alcaldicio N° 1.069, de 2011. En dicho oficio se concluyó, en lo que importa, que no resultó procedente que el nombrado plano seccional normase materias ajenas a su competencia, propias del atingente Plan Regulador Comunal (PRC), aprobado por el decreto alcaldicio N° 310, de 2011, de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, por las razones que expone. Además se requirió a la aludida SEREMI, un informe complementario que precisara las falencias de que adolecería el referido instrumento de planificación. En esta oportunidad, se ha dirigido a esta Sede de Control el mencionado municipio, pidiendo que se deje sin efecto el reseñado pronunciamiento, toda vez que en este se cuestionaría que se modifiquen los destinos de las clases de equipamiento, las alturas de edificación y el distanciamiento de los antejardines previstos en el PRC, y se afirmaría la improcedencia de la "inclusión de indicaciones relativas a características de los cierros de antejardines, materialidad de las fachadas y geometría de techumbres". Agrega que lo anterior, no sería pertinente, en circunstancias que, según expone, acorde a lo previsto en los artículos 1.1.2., 2.1.14. y 2.7.9, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las disposiciones establecidas en el plan seccional en comento se encuentran ajustadas a derecho. Recabado su parecer, informó la Subsecretaría Vivienda y Urbanismo señalando que el plano seccional de la especie sale del ámbito de competencia que le es propio. Como cuestión previa, cabe precisar que parte de los cuestionamientos a que se refiere la solicitud de que se trata -atingentes a la altura de edificación, a la inclusión de indicaciones relativas a los cierros de antejardines, materialidad de las fachadas y geometrías de techumbres- dicen relación con el dictamen N° 36.156, de 2015 -ratificado por el oficio N° 92.036, de igual anualidad-, ambos de este origen -concerniente a los Planos Seccionales “Cumbres de Andalué” y “Centro San Pedro de la Paz”, también de la comuna de San Pedro de La Paz-, y no con el que se solicita reconsiderar. Ahora bien, sobre el particular, cumple con apuntar que el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 458, de 1975, del ministerio del ramo (LGUC), en su texto vigente a la fecha de aprobación del plano seccional de la especie, prescribía que “En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales, en que se fijarán la zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc.”. A su vez, que el artículo 2.1.14. de la OGUC señaló, al tenor de la anotada preceptiva legal, en lo que importa, que “En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales”. Además, que el artículo 2.7.9. de la referida ordenanza dispuso, también conforme a aquella normativa, en lo que atañe, que “Los Municipios, a través de Planos Seccionales, podrán establecer como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o avenida, según lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones”. Puntualizado lo anterior, es dable mencionar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el Plano Seccional “El Venado” establece tres subzonas en la zona ZE-1, dos en las zonas ZH-10 y ZH-11, y una en las zonas ZH-13, ZE-3, ZRQ y ZRR, todas del PRC. Asimismo, que en las subzonas ZH-10 (V1) y ZH-10 (V2) del indicado plano seccional, se prohíben todas las clases de equipamiento que se encuentran permitidas en la zona ZH-10 del PRC y se modifican los coeficientes de ocupación de suelo, el coeficiente de constructibilidad, la altura máxima de edificación, la distancia mínima a los deslindes, y el antejardín previstos para dicha zona en el citado plan. Lo propio se observa respecto de la subzona ZH-11 (V4) en relación con la zona ZH-11 del PRC, en la que además se modifica el adosamiento consignado en el referido instrumento de planificación. Además, que en la subzona ZH-11 (V3) del plano seccional, se impiden todas las clases de equipamiento que se admiten en la zona ZH-11 del PRC, y se modifica el antejardín anotado para esa zona en el aludido plan. A su turno, que en la subzona ZH-13 (V5) se prohíben todas las clases de equipamiento, las que se encuentran permitidas en la zona ZH-13 del PRC, y se modifican los coeficientes de ocupación de suelo y de constructibilidad, el adosamiento, “la distancia mínima de adosamiento” -categoría no prevista como norma urbanística en la LGUC ni en la OGUC- y a los deslindes, y el antejardín previstos para dicha zona en el citado plan. Luego, que en la subzona ZE-1 (V6) en el uso de suelo equipamiento se prohíben las clases comercio, salud, seguridad, servicios y social, en circunstancias que esas clases se admiten en la zona ZE-1 del PRC, y se modifican el coeficiente de ocupación de suelo y constructibilidad, la altura máxima de edificación, el sistema de agrupamiento, el adosamiento, “la distancia mínima de adosamiento” y a los deslindes, y el antejardín previstos para esa zona en el reseñado plan; en la subzona ZE-1 (V7) en el uso de suelo equipamiento se prohíben las clases científico, salud y seguridad, y en la clase comercio se impiden las actividades de “discoteca, bares y similares”, en circunstancias que esas clases y actividades se encuentran permitidas -con determinadas excepciones- en la zona ZE-1 del PRC, y se modifican, la altura máxima de edificación, el sistema de agrupamiento, el adosamiento, la “distancia mínima de adosamiento” y a los deslindes, y el antejardín previstos para esa zona en el reseñado plan. A continuación, en la subzona ZE-1 (V8) en el uso de suelo equipamiento se prohíben las clases salud y seguridad, y en la clase comercio se impiden las actividades de “discoteca, bares y similares”, en circunstancias que dichas clases y actividades se encuentran permitidas -con determinadas excepciones- en la zona ZE-1 del PRC, y se modifican, el coeficiente de ocupación de suelo y constructibilidad, la altura máxima de edificación, el sistema de agrupamiento, el adosamiento, la “distancia mínima de adosamiento” y a los deslindes, y el antejardín previstos para esa zona en el reseñado plan. Enseguida, que en la subzona ZE-3 (V9), se permite el uso de suelo equipamiento de la clase deporte “sólo deportes náuticos”, en tanto que en la zona ZE-3 del PRC se admite esa clase “excepto estadios, centros y clubes deportivos, gimnasios, saunas y baños turcos”, y se modifica el coeficiente de ocupación de suelo indicado para esa zona en el reseñado plan. Finalmente, que en la subzona ZRR (V11), se prohíbe el equipamiento de la clase comercio, mientras que en la zona ZRR del PRC se permite con las excepciones de actividades que se indican, y se modifica la distancia mínima a los deslindes anotada para esa zona en el singularizado plan. Pues bien, del análisis de las disposiciones anteriores, se advierte que en el pertinente plano seccional, se regulan materias propias de los planes reguladores comunales, lo que no resulta procedente. Lo anterior, sin perjuicio de consignar que no corresponde que se fijen coeficientes de ocupación de suelo, coeficientes de constructibilidad, antejardines y densidades, en función de tipos o especie de vivienda -unifamiliar o colectiva, extensión o en altura- por cuanto, por una parte, las normas urbanísticas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate, y por otra, que las clases de vivienda unifamiliar, colectiva o social no corresponden a un destino sino a un tipo o especie de edificación; tampoco que se definan antejardines en función del ancho de la vía que se enfrenta, y se establezca un “coeficiente de área libre”, parámetro que, de acuerdo al artículo 2.1.10. N° 3 de la OGUC, es ajeno al ámbito del plan regulador comunal (aplica dictámenes N°s. 54.958, de 2009, 53.690 y 86.485, ambos de 2016 y 12.084, de 2017, todos de este origen). Igualmente, no se advierte sustento normativo para exigir -en las subzonas ZE-1 (V6), ZE-1 (V7), ZE-1 (V8) y ZRR (V11)-, una “materialidad revestimiento exterior” según ordenanza municipal. Con todo, se ha estimado del caso hacer presente que la ley N° 20.958 -publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 2016- introdujo diversas modificaciones a la LGUC, entre las que se encuentran la derogación de los incisos primero y tercero del artículo 46 de ese cuerpo normativo -referidos a los planos seccionales-, y la incorporación en dicha ley del artículo 28 ter, que preceptúa, en su inciso primero, que “a través de planos de detalle subordinados a los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, podrán fijarse con exactitud el diseño y características de los espacios públicos, los límites de las distintas zonas o áreas del plan y, en el caso de los planes reguladores comunales y seccionales, el agrupamiento de edificios y las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse en sectores vinculados con monumentos nacionales, en inmuebles o zonas de conservación histórica o en sectores en que el plan regulador exija la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas”, normativa de la que es posible advertir que las materias contenidas en el anotado instrumento, tampoco son competencia de los actuales planos de detalle. En ese contexto, y dado que no se advierte que la reclamante aporte antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados previamente, y que permitan desvirtuar lo concluido en él, procede ratificar lo consignado en el citado oficio N° 20.289, de 2016, de la Sede Regional -con las precisiones señaladas precedentemente-, por lo cual no cabe acoger la petición de reconsideración que se examina. En tales condiciones, cumple reiterar lo expresado en el singularizado oficio N° 20.289, de 2016, en cuanto a que ese municipio deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar la aludida situación, en los términos indicados en el mismo, informando de ello a la Contraloría Regional de Bío-Bío dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Finalmente, en relación con lo requerido por la SEREMI en el primer documento de la referencia -en el que se solicita se ratifique si se debe emitir el informe complementario pedido a través del citado oficio N° 20.289, de 2016-, es menester anotar que, en lo sucesivo, ese organismo deberá dar estricto cumplimiento a lo instruido por esa Entidad Regional, lo que no aconteció en la especie. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial del Bío-Bío, ambas de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República