Dictamen CGR

Dictamen N° 92053/2016

2016-12-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Indemnización del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, se encuentra correctamente calculada

N° 92.053 Fecha: 22-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Raúl León Rogens, exfuncionario del Banco del Estado de Chile, para solicitar la revisión de su indemnización por años de servicios, ya que, a su juicio, debió ser calculada conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda. Sobre el particular, es dable indicar que el anotado artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, en su letra a), prescribe, en lo pertinente, que los imponentes que cesen en sus funciones y no estén gozando de una pensión de jubilación pagada por la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, no tengan derecho a impetrar este beneficio o renuncien a él, recibirán una indemnización equivalente al diez por ciento de las remuneraciones imponibles que hayan percibido en los últimos doce meses, por cada año de cotizaciones que registren en ella. En cambio, la letra b) de la norma citada, dispone que aquellos que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en la referida caja al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten que su renuncia presentada en forma voluntaria, les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 36.423, de 2010, 21.396, de 2011 y 80.145 de 2015, ha reconocido que los exfuncionarios del Banco del Estado de Chile que ingresaron al servicio con anterioridad al 1 de marzo de 1981 y optaron por afiliarse al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, y obtuvieron pensión en él, se encuentran en la misma situación que aquellos adscritos al antiguo régimen, y que gozan de un beneficio jubilatorio pagado por la precitada Caja de Previsión, por aplicación analógica y en resguardo del principio de igualdad. En este mismo sentido, aquellos que no tengan derecho a impetrar pensión en una administradora de fondos de pensiones se rigen por la forma de cálculo de la letra a), y los que sí lo tienen por la letra b) del aludido artículo 44. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario ejerció labores en el mencionado banco desde el 1 de noviembre de 1970, adscribiéndose al sistema de capitalización individual con fecha 1 de mayo de 1986, y que al cese de sus funciones -el 31 de octubre de 2013-, cumplía con los requisitos para pensionarse anticipadamente por vejez, de acuerdo a lo informado por la correspondiente administradora de fondos de pensiones al Instituto de Previsión Social en su oportunidad. Por ende, se concluye que la indemnización por años de servicios del señor León Rogens está correctamente calculada según la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado

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