Dictamen N° 21396/2011
N° 21.396 Fecha: 7-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Muñoz Vegas, asistente social de la oficina parlamentaria del Senador Guido Girardi Lavín, para solicitar la revisión de la indemnización por años de servicios que se le otorgara a don Guillermo Navarrete Ahumada, ex funcionario del Banco del Estado de Chile, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del D.F.L. N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, la que, a su juicio, debió ser calculada conforme con lo establecido en la letra a) de la referida disposición legal. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del interesado, señala, en síntesis, que si bien se han tomado decisiones contradictorias en torno a la indemnización en revisión, ello se ha debido a la información incompleta que mantenía del caso. Agrega que, luego de contar con la totalidad de los antecedentes, se estableció que el aludido beneficio debe ser calculado en la forma dispuesta en la letra b) del artículo 44 del citado D.F.L. N° 2.252, de 1957, y no conforme a lo prevenido en la letra a) del mismo articulado, como fue solicitado. Al respecto, cabe señalar que mediante la resolución N° 715, de 2009, del mencionado Instituto de Previsión Social, se concedió al señor Navarrete Ahumada la indemnización en examen, por un monto de $ 16.546.022.-, correspondiente a 32 años de cotizaciones en el fondo respectivo. Precisado lo anterior, es dable indicar, en primer término, que el anotado artículo 44 del D.F.L. N° 2.252, de 1957, en su letra a), establece, en lo pertinente, que los imponentes que cesen en sus funciones y no estén gozando de una pensión de jubilación pagada por la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, no tengan derecho a impetrar este beneficio o renuncien a él, recibirán una indemnización equivalente al diez por ciento de las remuneraciones imponibles que hayan percibido en los últimos doce meses, por cada año de cotizaciones que registren en ella, mientras la letra b) del anotado artículo 44, dispone, que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en la precitada Caja, al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten que su renuncia presentada en forma voluntaria, les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el peticionario percibía una pensión por invalidez a la época de su desvinculación, ocurrida el 15 de junio de 2008, otorgada por la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S. A., pues la Comisión Médica de la Novena Región, de la entonces Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, determinó que padecía de una incapacidad del 76%, aceptándose su invalidez transitoria parcial, a partir del 28 de noviembre de 2007, por lo que debe concluirse que se encuentra en la primera de las situaciones previstas en la letra b) del artículo 44 del D.F.L. N° 2.252, de 1957, en comento. En este orden de ideas, es del caso precisar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el oficio N° 36.423, de 2010, ha señalado que la anotada indemnización prevista en el citado artículo 44 del D.F.L. N° 2.252, de 1957, también asiste a los ex funcionarios de esa institución bancaria, que habiendo ingresado al servicio con anterioridad al 1 de marzo de 1981, hayan optado por afiliarse al sistema previsional regulado en el D.L. N° 3.500, de 1980, como ocurre en la especie, puesto que, sobre la base de una interpretación analógica y del resguardo del principio de igualdad, ha de entenderse, necesariamente, que las pensiones de jubilación concedidas en el nuevo régimen previsional deben asimilarse a aquellas aludidas en el artículo 44 del D.F.L. N° 2.252, de 1957, en examen, por lo que los ex funcionarios del Banco del Estado de Chile que optaron por afiliarse al referido régimen previsional y obtuvieron pensión de jubilación en él, se encuentran en la misma situación que aquéllos adscritos al antiguo sistema de pensiones, y que gozan de un beneficio jubilatorio pagado por la precitada Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados de dicho banco. Enseguida, aparece que el recurrente renunció voluntariamente al contrato de trabajo que mantenía con el Banco del Estado de Chile, con fecha 8 de junio de 2008, cesando sus servicios en virtud de la causal contemplada en el N° 2 del artículo N° 159 del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador, la que fue aceptada por la entidad empleadora, situación que se encuentra acreditada con el finiquito suscrito por ambas partes y autorizado por Notario Público en la ciudad de Temuco, lo que configura, el segundo de los presupuestos previstos en la letra b) del artículo 44 de la disposición legal en estudio. De acuerdo con los antecedentes revisados, a la época de su renuncia voluntaria, el señor Navarrete Ahumada no cumplía con los requisitos para pensionarse por vejez anticipada, bajo ninguna modalidad. En consecuencia, de la revisión de los antecedentes del solicitante aparece que se encontraba en la situación descrita por la letra b) del precitado artículo 44 del D.F.L. N° 2.252, por lo que no cabe sino concluir que la indemnización por años de servicio del señor Navarrete Ahumada se encuentra correctamente calculada, conforme a lo prescrito en la norma que viene de citarse. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República